REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Asunto Principal Nº: KP01-P-2006-006051

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carlos Luis González
SECRETARIO: Abg. Pedro Chacón.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas.
DEFENSORO PÚBLICO: Abg. Miguel Piñango.
ACUSADO: JUAN BAUTISTA VARGAS, venezolano, de 63 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.081.017, natural de Carache, estado Trujillo, Comerciante, domiciliado en carretera vía Pavía, Kilómetro 8.5, casa Nº 7, como punto de referencia las antenas de Movilnet y Movistar, Barquisimeto, estado Lara.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

En fecha 30 de Septiembre de 2006, con motivo del Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1º OSCAR RIVAS y AGENTE RAUL BARRAGAN, ambos adscritos a la Comisaría Nº 18 de la zona policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción de Pavía, fueron comisionados por su Central de Comunicaciones para que se trasladaran al kilómetro 8 y medio, vía Pavía, por cuanto se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, una vez en el sitio se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como MIREYA COROMOTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.732.722, de 30 años de edad, nacida el 10-07-1976, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, y residenciada en Pavía, Kilómetro 8 y medio, casa Nº 07, estado Lara, quien les manifestó que su concubino VARGAS JUAN BAUTISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.081.017, la había agredido verbalmente y amenazado de muerte con una escopeta, por lo que los funcionarios le hicieron un llamado al ciudadano que se encontraba dentro de la residencia para aclarar la situación y el mismo vestía un pantalón de color negro de vestir, una camisa azul manga corta, y una gorra de color rojo, a quien le preguntaron donde tenia la escopeta que mencionaba la ciudadana denunciante, manifestándoles a la comisión policial que la tenia en un cuarto, la cual era de un primo que no identifico y la otra escopeta la tenia en su escritorio que era de su propiedad para resguardo de su negocio, el cual las saco voluntariamente y las entrego a la comisión actuante, manifestando que no tenía el padrón correspondiente, por lo que lo detienen previamente quedando identificado como VARGAS JUAN BAUTISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.081.017, natural de Carache, estado Trujillo, Divorciado, nacido el 13-09-1944, de 62 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado en vía Pavía, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara, y poniéndolo a la orden del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En fecha 30 de Abril de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal 3º del Ministerio Público, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:

• Declaración de los Funcionarios Actuantes C/1º OSCAR RIVAS y Agente RAUL BARRAGAN, ambos adscritos a la Comisaría Nº 18 de la Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes declararan en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos.

• Declaración de los funcionarios expertos, Detective CARLOS RAMOS y T.S.U. JOSE PEREZ VEGA, ambos adscritos a la sala Técnica Policial y al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quienes declararan en torno a las experticias realizada por ellos, de la Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1152 del ciudadano VARGAS JUAN BAUTISTA, y Reconocimiento Legal Nº 9700-127-960-06, practicada a dos armas de fuego tipo escopeta, una marca Winchester, calibre 16 mm, serial 1190, y el otro calibre 16 mm, cañon 414 mm de longitud, diámetro del cañón 17 mm, incautada al acusado de autos.

• Declaración de la Ciudadana NORMA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 7.411.816, residenciada en la carrera 6 entre calles 17 y 18, casa Nº 17-36, Barquisimeto, estado Lara, quien declara en torno a los hechos por ser victima y testigo presencial de los mismos, la cual le manifestó a los funcionarios actuantes que su concubino VARGAS JUAN BAUTISTA, la había agredido verbalmente y amenazado de muerte con una escopeta.

De los hechos narrados el Fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado, VARGAS JUAN BAUTISTA, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicitó la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no posee antecedentes penales. El acusado JUAN BAUTISTA VARGAS, expuso: “quiero hacer uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado JUAN BAUTISTA VARGAS, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años de prisión, y en vista que el acusado hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena de dos (2) años de prisión, a lo que se le hace una rebaja de seis (6) meses, en virtud de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, quedando la pena a imponer en un (01) año y seis (06) meses, más las accesorias de Ley. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.017, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada treinta 30 días. TERCERO: Se ordena la remisión del arma descrita en la experticia Nº 9700-127-0960-06, al Parque Nacional de Armas. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA
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