REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004632
Revisado el presente asunto y vista la solicitud de fecha 07/10/208, de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pretendida por la Defensora Pública Segunda Penal del estado Lara, Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en beneficio de la ciudadana HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.089, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL (VEJACIÓN FISICA), previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado observa:
1.- A la ciudadana HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGAS, en fecha 22 de Abril de 2008, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL (VEJACIÓN FISICO), previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
2.- La Defensa Técnica de la acusada manifiesta en su solicitud:
“(…) De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y la revisión de la medida cautelar impuesta, referida específicamente en cuanto a la peridiocidad en la presentaciones, y en tal sentido se sirva acordar LA AMPLIACIÓN de LA PRESENTACIÓN de mi defendida de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días impuesta desde el 22 de Abril de 2008, en virtud de que la misma confronta inconvenientes en su lugar de trabajo, debido a las reiteradas solicitudes de permiso, para así cumplir a cabalidad con la medida impuesta por el tribunal a su digno cargo.(…)
Se anexa a dicha solicitud constancia de trabajo, de fecha 6 de Agosto de 2008, suscrita por la ciudadana MARIBEL CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº- 9.544.644.)
3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano la Afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada Ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando, las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual se sigue la presente causa penal de TRATO CRUEL (VEJACIÓN FISICA), previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como el delito cuya comisión se ventila en el presente asunto, es de baja entidad contra las personas, siendo que el mismo tiene asignada una pena de un (1) a tres (3) años y la acusada de autos viene cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, y no consta ningún reporte de violación de las mismas, este Tribunal de Juicio Nº 6, acuerda por procedente la solicitud hecha por la Defensa Pública de la acusada HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGAS, de extender el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada HAIDEE COROMOTO RIVERO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.089, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL (VEJACIÓN FISICA), previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente. ACUERDA MODIFICAR la medida de PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE CADA 08 DÍAS A CADA 30 DÍAS, por ante la Taquilla de Presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 ejusdem.
Notifíquese a las partes y a la víctima de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. VIOLETA BORTONE