REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO


Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-005682

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 1 de Octubre de 2008, por la Defensora Privada Abg. SOFÍA MILENA CASTRO VALENCIA, en beneficio del acusado YINMIS ANGEL ADAN INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.777.206, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: en fecha 22 de Enero de 2008, al referido encausado le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal de Control Nº 11 Extensión Carora, del estado Lara, por encontrar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, quedando el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: La peticionante manifiesta en su solicitud de fecha 01 de Octubre de 2008, folio 68:
“(…) solicito muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 ejusdem, que establecen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y en virtud de que en fecha 26 de Septiembre de 2008 se fijo Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, y por causas no imputables a mi defendido no se pudo realizar la misma, pido que sea declarada con lugar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y SE LE OTORGUE UNA MENOS GRAVOSA, COMO LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256 EJUSDEM, EN EL ORDINAL QUE USTED A BIEN CONSIDERE MAS PERTINENTE.

TERCERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, es mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, aunado al hecho de que en autos no existe comprobada ninguna situación que haga variar las circunstancias tomadas por este Tribunal para decretarla, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida preventiva de libertad, impuesta en fecha 22/01/08, peticionada por la defensa privada del acusado YINMIS ANGEL ADAN INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.777.206, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE