REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-8622
Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González.
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra.
Defensa: Abg. Daysi Salas y Abg. José Antonio Rodríguez.
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER URRIOLA RIVERO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.639.963, domiciliado en la calle Vargas, casa N° 9-57, Carora, estado Lara, y ÁLVARO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.848.907, domiciliado en calle Lara entre callejón Los Silos y calle Coromoto, casa N° 20-84, Carora, estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.


FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER URRIOLA RIVERO y ÁLVARO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, en los términos siguientes:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formal presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, narra los hechos de la manera siguiente:

(…) Es el caso ciudadano Juez (a), que en fecha 17/08/2006, los funcionarios Cabo Primero DIEGO MONTERO, Distinguido FRANCISCO RODRÍGUEZ, Agente RUBÉN LOYO y Agente MAGLIN VENTO, componentes de las unidades policiales VP-702 y VP-704, adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, mediante el acta policial respectiva, dejan constancia que en citada fecha siendo 04:45 PM, cuando se encontraban en labores policiales por el perímetro de esta ciudad; fueron notificados por el Agente JOSÉ PACHECO, centralista, de servicio de la comisaría Nº 70, que en la calle Contreras, entre Camacaro y Av. 14 de Febrero, se estaba produciendo un tiroteo, motivo por el cual las unidades se trasladan al sitio, donde al llegar la unidad VP-702, a la calle Sol de Oriente con calle Camacaro, visualizan una multitud de personas, quienes les manifestaban que en la parte del techo de una residencia, se encontraba un ciudadano que tenía sometido a un sujeto que presuntamente había participado en un robo en el establecimiento comercial Inversiones Pedro León Rosas, situado en la Calle Contreras, entre Av. 14 de Febrero y Camacaro, por lo que se dirigieron a la residencia en mención donde el Agente MAGLIN VENTO, se subió a la parte del techo, observando a dos ciudadanos, uno de los cuales estaba sometido por lo que se identificación como funcionarios policiales, y donde el ciudadano GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ, funcionario de la Guardia Nacional, les hizo entrega del sujeto que tenia sometido, presentando éste las siguientes características: piel morena, contextura delgada, alto, vestido de pantalón blue jeans y franela negra, observando que el mismo presentaba una herida en el brazo derecho, de igual manera encima del techo de la residencia propiedad del ciudadano EMILIO RAMÓN ARISPE PADILLA, ubicada en la calle Camacaro entre sol de Oriente y Contreras, casa sin número, visualizaron un arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38mm, Marca Smith & Wilson, cañón corto, color plata , cacha de madera, de color marrón, serial del Tambor Nº 59059, serial de cacha Nº 121075, con cuatro (04) cartuchos Calibre 38mm, en su interior percutidos, procediendo a colector el mismo, manifestando el ciudadano Gustavo Cote, que está arma la cargaba el ciudadano que él tenia sometido, seguidamente procedieron al traslado del ciudadano aprehendido al Hospital Pastor Oropeza, donde fue atendido por el médico de guardia, Dr. ANTONIO CASTRO, quién le diagnosticó herida por arma de fuego en el antebrazo derecho con orificio de entrada a nivel del codo y salida en medial de antebrazo derecho, quedando identificado como: URRIOLA RIVERO EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, quedando bajo observación en la sala de emergencia de dicho hospital, y bajo custodia policial, previa lectura de sus derechos; simultáneamente se presentó a dicho centro asistencial la unidad VP-704, con los funcionarios Distinguido FRANCISCO RODRÍGUEZ y Agente RUBÉN LOYO, con un ciudadano herido quién fue atendido por el mismo galeno antes mencionado, quién le diagnosticó herida por arma de fuego en región posterior de la nuca con orificio de entrada sin salida, siendo identificado como ÁLVARO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, ciudadano se fue localizado en el interior del establecimiento Redujo en el establecimiento Retorfreca, C.A, donde el ciudadano MANUEL GABRIEL SUÁREZ SUÁREZ, mayor de edad, se los entregó a la comisión policial, quién para el momento de presentarse la comisión policial ya se encontraba herido, siendo detenido por presuntamente haber participado en el robo de establecimiento Pedro León La Rosa, siendo trasladado, quedando recluido en el mismo centro de salud, bajo custodia policial y previa lectura de sus derechos. Posteriormente la comisión se traslada nuevamente al lugar del suceso a los fines de proseguir la averiguación, donde se entrevistan con la ciudadana TERESITA DEL CARMEN LEON ARROYO, venezolana, mayor de edad, quién les manifestó que los ciudadanos que habían trasladado al Hospital participaron en el robo a su Establecimiento, donde presuntamente se llevaron dinero en efectivo desconociendo el monto del mismo, de igual manera en el acta policial los funcionarios reflejan que varias personas les informaron que ese lugar se había presentado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, las averiguaciones correspondiente, por lo que se trasladan a dicha sede policial donde se entrevistaron con el Sub-Inspector FREDDY CORONADO, manifestándole que ellos habían colectado en el sitio del suceso un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Marca Walter, Calibré 7,6mm, Modelo PPK, Serial Nº 116082, contentiva en su interior de tres (03) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente un vehículo Moto, Marca Yamaha, Tipo Jog, Color Negro y Azul, Serial Nº 3YJ-2606978, las cuales guarda relación con el Expediente Nº H-300-307, por el Delito contra la propiedad de fecha 17/08/06, instruido por ese despacho, al sitio del suceso se presento igualmente una comisión de la Guardia Nacional con dos efectivos al mando del C/1ERO. (GN), CESAR LOYO, en la Unidad 54751, Adscrita a la Tercera Compañía de Carora, seguidamente se trasladaron al hospital Pastor Oropeza de Carora, donde colectaron la vestimenta de los ciudadanos heridos las cuales presentas las siguientes características: Pantalón Jean Azul, Marca Zune, confeccionado de cuatro bolsillos dos traseros y dos delanteros, impregnado en la parte delantera de la pierna derecha con manchas hemáticas de color pardo rojizo, presuntamente sangre, franela negra con el cuello y mangas de color amarillo, marca AG, con un logotipo de un numero 88, y una figura de un Viquingo, del ciudadano primero nombrado y pantalón Jean Azul Marca Zune, confeccionado de cuatro bolsillos dos traseros y dos delanteros, impregnado en la parte trasera de la pierna izquierda con manchas hematicas, de color pardo rojizo, presuntamente sangre, una franela de color amarillo con azul oscuro con un logotipo de un Escudo con las iniciales PNT, y los números 1990; a la sede de la Comisaría Nº 70 se presentó la ciudadana agraviada quien formulo la respectiva denuncia y el ciudadano testigo a quien se le tomó la entrevista posteriormente.

Ahora bien, en fecha 9 de Junio de 2008, oportunidad para celebrar Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Abg. Carlos Luis González, el Secretario Abg. Pedro Chacón. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Marcos Parra, los Defensores Públicos Abgs. Daysi Salas y Abg. José Antonio Rodríguez y los acusados de autos EDGAR ALEXANDER URRIOLA RIVERO y ÁLVARO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ. Seguidamente se da inicio al acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez procede a tomar el debido Juramento de Ley a los Jueces Escabinos, quienes juraron cumplir con las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido designados.

De inmediato se le cede la palabra al Fiscal 8 del Ministerio Público, quien expone: “ratifico la formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó, ahora bien revisado como han sido todas las actuaciones en este acto conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, hago una ampliación de la acusación referida a hacer un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, ya que los hechos del momento que están sometiendo a la víctima las personas presentes en el negocio someten a los hoy acusados haciendo uso del clamor público, para hacer tal retención y los ponen a la orden de los funcionarios actuantes de la Comisaría 70 de la Fuerza Armada Policial, dicho cambio lo hago además como parte de buena fe tal como lo señala el artículo 102 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual consagra las atribuciones de los Fiscales que debe ser de manera objetiva, procurar la justicia en el ejercicio de nuestras funciones, ratifico los medios de prueba ofrecidos y que se apertura el debate de juicio oral y público, es todo”.

Seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Daisy Salas, quien entre otras cosas expone: “en este acto mi representado Alvaro Meléndez me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito que se revise la forma como sucedieron los hechos a los fines de que pueda procederse a una calificación jurídica, siendo que mi defendido no tiene antecedentes penales debiendo tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 74 del Código Penal en tal caso de que sea procedente la calificación solicita como lo es de Robo Agravado en Grado de Frustración, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que beneficie a mi defendido, es todo”.

Igualmente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. José Antonio Rodríguez, quien entre otras cosas expone: “se observa de las actas procesales y de la acusación que las circunstancias de modo, lugar y hecho en que ocurrieron los sucesos, que dieron lugar al proceso no se encuentran debidamente probados, por lo que con mucho respeto solicito al Tribunal Mixto que observe detenidamente el desarrollo de lo que corresponde a las pruebas para que de manera ecuánime sean analizadas por cuanto de la evacuación de las mismas es que se logrará la certeza de los hechos, ya que el Ministerio Público, si revisase con detalle la acusación enmarcaría la calificación jurídica en otro tipo por cuanto desde el punto de visto de la tipicidad jurídica, el hecho no encuentra en el delito que se acusa para el criterio de esta defensa, por lo que rechazo en todas sus partes la acusación y promuevo a los testigos ofrecidos en fecha 25-10-2006, es todo”.

Acto seguido el Juez, en relación a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación solicitado, ya que es una atribución del Ministerio Público solicitar el mismo y por considerar este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, es por ello que en consecuencia se acuerda el cambio de calificación realizado, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que este Tribunal procede a imponer a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER URRIOLA RIVERO y ÁLVARO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para hacer uso del mismo; por lo que se le cedió la palabra a los acusados EDGAR ALEXANDER URRIOLA RIVERO quien y expuso: “Admito los Hechos que me Imputa el Fiscal del Ministerio Público” y ÁLVARO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, quien expuso: “Admito los Hechos que me Imputa el Fiscal del Ministerio Público”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. José Antonio Rodríguez, quien entre otras cosas expone:” solicito la inmediata aplicación de la pena con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que en la aplicación de la pena sea tomada en cuenta la rebaja correspondiente de la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal ya que el mismo no posee antecedentes penales; es todo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Durante el Juicio Oral y Público, se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los acusados, por cuanto quedó demostrado a través de las pruebas siguientes, ofrecidas por el Fiscal de Ministerio Público.

1. Testimonio del Dr. ANTONIO CASTRO, matricula del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social Nº 67.176, adscrito al Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora estado Lara.

2. Testimonio del Experto Agente de Investigación EDUARDO JOSÉ LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora.

3. Testimonio del Experto Agente ÁNGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora.

4. Testimonio del funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, ya que el mismo practico experticia de Reconocimiento, mecánica y diseño, del arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo PPK, calibre 7,65, serial 116082, de fabricación alemana, con un cargador y tres (3) balas del mismo calibre.

5. Testimonio del funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, ya que el mismo practico la Experticia Legal (Reconocimiento Técnico), a un arma de fuego, tipo Revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial 121075, serial tambor 59059.

6. Testimonio del Funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, ya que el mismo practico la Experticia de Iones Oxidantes, a las siguientes prendas de vestir: Una franela marca PRONTO, talla M, colores amarillo y azul; Una franela marca AG, talla U, colores negro y amarillo; Un Jean, talla 30, marca INMUNE, y Un Jean, color azul prelavado, talla 32, marca INMUNE, que fueron colectadas de los acusados.

7. Testimonio de los Funcionarios Cabo Primero DIEGO MONTERO, Distinguido FRANCISCO RODRÍGUEZ, Agente RUBÉN LOYO y Agente MAGLIN VENTO, adscritos a la Comisaría 70 de la Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

8. Testimonio de los Funcionarios FREDDY CORONADO CATARI, EDER HOYOS, ANDRI PÉREZ, PEDRO LINARES, LUIS CÁRDENAS, EVER LÓPEZ Y ERCRIST BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora; a los fines de que depongan lo relacionado con el acta de Investigación Penal, donde dejan constancia del inicio de la presente, por parte de ese organismo y de la Inspección Técnica Nº 585, ambas de fecha 17/08/2006.

9. Testimonio de la ciudadana TERESITA DEL CARMEN LEÓN ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.035, residenciada en la calle Valencia con callejón Egidio Montesinos, Quinta Teresita, Urbanización Francisco Torres, Carora estado Lara, por cuanto la misma aparece como victima.

10. Testimonio del ciudadano PEDRO LEÓN ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.731, residenciado en la calle Contreras, casa Nº 13-39, Carora estado Lara, por cuanto el mismo aparece como víctima y testigo.

11. Testimonio del ciudadano HENRY DAVID MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.282, residenciado en la Urbanización Calicanto, sector Provis, avenida 8, con calle 05, adyacente al Puesto de Mercal, Carora estado Lara, por cuanto aparece como víctima y testigo.

12. Testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.154.218, funcionario de la Guardia Nacional, quien puede ser ubicado en la sede del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, ubicado en la Avenida Moran, al lado del Circulo Militar, Barquisimeto estado Lara.

13. Testimonio del ciudadano MANUEL GABRIEL SUÁREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.514, residenciado en la Urbanización Altos de Lara, diagonal a la panadería La Mansión de la Abuela, Carora estado Lara, por cuanto aparece como testigo.

14. Testimonio del ciudadano MERBY HERNÁN BASTIDAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.307, residenciado en la Urbanización Campero, calle Fe y Alegría, casa Nº 10-08, Carora estado Lara, por cuanto el mismo aparece como testigo.

15. Testimonio del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.917.247, residenciado en el Barrio Torrellas, calle Sucre, casa Nº 4-38, Carora estado Lara, por cuanto el mismo aparece como testigo.

16. Testimonio del ciudadano EMILIO RAMÓN ARISPE PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.753, residenciado en la calle Camacaro, entre Sol de Oriente y Contreras, casa s/n, Carora estado Lara, por cuanto el mismo aparece como testigo.

17. Testimonio del ciudadano RAMÓN ALBERTO OCANTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.515, residenciado en los Altos de Lara, Playa Las Monjas, casa s/n, frente al taller Catire, Carora estado Lara, por cuanto aparece como testigo.

18. Testimonio del ciudadano JHONVERT JOSÉ FRANCO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.356, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, casa Nº K-05, Carora estado Lara, por cuanto el mismo aparece como testigo.

19. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-AT-105, de fecha 19/08/2006, suscrito por el Experto EDUARDO JOSÉ LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora, estado Lara.

20. Experticia de Reconocimiento, reactivación y restauración de seriales, Nº 9700-076-0210-06, de fecha 18/08/2006, suscrito por el experto ÁNGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora.

21. Experticia Legal (Reconocimiento, mecánica y diseño), de un arma de fuego, tipo pistola, marca WALTER, modelo PPK, calibre 7,65, serial 116082, fabricación Alemana, con un cargador y tres (03) balas del mismo calibre.

22. Experticia Legal (Reconocimiento Técnico), de un arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH &WESSON, calibre 38, serial 121075, serial tambor 59059.

23. Experticia Iones Oxidantes, de las siguientes prendas de vestir: Una franela marca PRONTO, talla M, colores amarillo y azul; Una franela marca AG, talla U, colores negro amarillo; Un Jean, talla 30, marca INMUNE, y Un Jean, color azul prelavado, talla 32, marca INMUNE, que fueron colectadas de los acusados de autos.

24. Experticia Hematológica, de las siguientes prendas de vestir: Una franela marca PRONTO, talla M, colores amarillo y azul; Una franela marca AG, talla U, colores negro amarillo; Un Jean, talla 30, marca INMUNE, y Un Jean, color azul prelavado, talla 32, marca INMUNE, que fueron colectadas de los acusados de autos.

25. Acta policial de fecha 17/08/2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero DIEGO MONTERO, Distinguido FRANCISCO RODRÍGUEZ, Agente RUBÉN LOYO y Agente MAGLIN VENTO, adscritos a la Comisaría 70 de la Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

26. Acta de fecha 17/08/2006, de la entrevista realizada a la ciudadana TERESITA DEL CARMEN LEÓN ARROYO, suscrita por el funcionario receptor de la Comisaría 70 de la Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

27. Acta de Investigación Penal de fecha 17/08/2006, suscrita por el funcionario FREDDY CORONADO CATARI, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora estado Lara, en la cual deja constancia de haberse trasladado al lugar donde se produjo el robo.

28. Inspección Técnica Nº 585, de fecha 17/08/2006, suscrita por los funcionarios FREDDY CORONADO CATARI, EDER HOYOS, ANDRI PÉREZ, PEDRO LINARES, LUIS CÁRDENAS, EVER LÓPEZ y ERCRIST BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora.

29. Diagnósticos médicos, expedidos en fecha 18/08/2006, por el Dr. ANTONIO CASTRO, del Hospital Pastor Oropeza de Carora, estado Lara, por cuanto en la misma el galeno refleja el estado de salud que presentaban los acusados ya identificados, en el momento de la aprehensión.

30. Acta de entrevista de fecha 28/08/2006, realizada al ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, suscrita por el funcionario receptor de la Comisaría 70 de la Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

31. Acta de entrevista de fecha 25/08/2006, realizada al ciudadano MERVY HERNÁN BASTIDAS ZAMBRANO, por parte del funcionario receptor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora.

32. Acta de entrevista de fecha 25/09/2006, realizada ciudadano JHONVERT JOSÉ FRANCO DOMÍNGUEZ, por ante la Fiscalia 8va del Ministerio Público.

33. Oficio Nº 445-2006, de fecha 21/08/2006, emanada de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, por cuanto en la misma se evidencia que el imputado ÁLVARO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, le cursan por ante ese Circuito Judicial, los Asuntos: C-11-1831-04, por el delito de Resistencia a la Autoridad y C-11-6396-05, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal ordinario, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en virtud del cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiéndose los encausados de la Institución de la Admisión de los Hechos, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales de los acusados considera este Juzgador la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

PENALIDAD

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados EDGAR ALEXANDER URRIOLA RIVERO y ÁLVARO ANTONIO MELÉNDEZ, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 10 a 17 años, que sumados nos dan 27 años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien en vista de que nos referimos a un delito frustrado se procede a rebajar la tercera parte de la pena, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando una pena de 9 años, y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto los acusados no presentan conducta predelictual, realizándole una rebaja de Un (1) año, quedando la pena en Ocho (8) años de prisión, y por cuanto para el caso particular los acusados manifestaron de forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien Juzga procedió en la aplicación del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, a encuadrar los hechos en los supuestos que se desprenden del dispositivo en referencia, como es el que haya habido violencia contra las personas, sólo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, siendo esta rebaja de un tercio dos (2) años y ocho (8) meses, imponiéndose como pena definitiva la pena de CINCO (5) años y Cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias contempladas en la Ley. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER URRIOLA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 14.639.963, y ÁLVARO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.848.907, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, a cumplir la PENA DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ordena la remisión de las armas incautadas en el procedimiento y señaladas en las experticias legales de reconocimiento, mecánica y diseño y reconocimiento técnico al Parque Nacional de Armas. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. Carlos Luis González

LA SECRETARIA

ESCABINO I


ESCABINO II