REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000787
Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González.
Secretaria: Abg. Roselyn Ferrer.
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Defensora Pública: Abg. Almarina Ferrer
Acusado: CARLOS JOSÉ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.087 y domiciliado en el Barrio Nueva Lucha, calle principal, vía Cerritos Blancos, a media cuadra de la parada de los rapiditos, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
En fecha 13 de febrero de 2007, los funcionarios Sub. Inspector LUIS GIMENEZ y Agente ENGELBERTH MONTES, adscritos a la Comisaría Nº 03 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, cuando dos ciudadanas le hicieron señas para que se acercaran, quienes manifestaron a los funcionarios policiales que un ciudadano presente en el sitio las estaba insultando y en momentos anteriores le había robado un celular a un amigo de ellas, de nombre ARMIRO, los funcionarios actuantes procedieron a identificar a este ciudadano como CARLOS JOSÉ NIEVES, apodado el “Mochuelo” y al efectuarse una revisión corporal le encontraron en un bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 1255, color gris con blanco, no pudiendo justificar su presencia. A raíz de esta situación fue trasladado, en compañía de las ciudadanas ya citadas a la sede de la Sub Comisaría El Terminal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
En fecha 15 de abril de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal del Ministerio Público Abg. YARITZA BERRIOS, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
• Testimonio del ciudadano: ARMIRO ANTONIO ROMERO, con el objeto de que relate las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se produjeron los hechos en la cual fue victima.
• Testimonio de los funcionarios actuantes, Sub. Inspector LUIS GIMÉNEZ y Agente ENGELBERTH MONTES, adscritos a la Comisaría Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con la finalidad de que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
• Testimonio de la ciudadana: HEIDI YAMILET CORONADO GUERRA, cuya importancia radica en el hecho de que fue la persona que les notifico a los funcionarios actuantes los hechos ocurridos.
• Testimonio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA GUTIÉRREZ GUILLEN, cuya importancia radica en el hecho de que fue testigo presencial del momento en que la ciudadana Heidi Coronado relata los hechos.
• Testimonio del experto agente MOISÉS PORRAS, al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-056-ATP-0142-07, practicada por el Experto MOISÉS PORRAS, al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En fecha 04 de Junio de 2008, oportunidad fijada para celebrar la continuación del juicio oral y público, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Abg. Carlos Luis González, la Secretaria Abg. Roselyn Ferrer y el alguacil Franklin Romero. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 5° del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Yaritza Berrios, la Defensora Pública, Abg. Almarina Ferrer y el acusado de autos CARLOS JOSÉ NIEVES. Seguidamente se hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa con la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato se le cede la palabra a la ciudadana HEIDI YAMILET CORONADO GUERRA, quien expone: “En el momento que ellos estaban discutiendo con la muchacha por tonterías, no fue fuerte, el estaba llamando y salio con el teléfono y el muchacho dijo que le faltaba el teléfono, pero no hubo robo, yo ese día estaba ahí atravesada trabajando, es todo”.
De inmediato se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Previo a declarar cerrada la recepción de prueba y pasar a las conclusiones solicito la palabra para realizar nueva calificación jurídica para el ciudadano CARLOS JOSÉ NIEVES, ya que ha surgido de la declaración de la adecuación típica se ajusta al dispositivo del artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, como lo es Hurto Agravado, por ello adecua la conducta dentro de este tipo penal y solicito que se imponga del mismo al acusado de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Técnica del acusado quien manifiesta: “Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, esta defensa considera que tal solicitud se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito se acuerde el cambio de calificación solicitada por la representación fiscal y se le imponga a mi defendido de la nueva calificación, es todo”.
Acto seguido el Juez, en relación a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación solicitado, ya que es una atribución del Ministerio Público solicitar el mismo y por considerar este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, es por ello que en consecuencia se acuerda el cambio de calificación realizado al ciudadano Carlos José Nieves, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, por lo que este Tribunal procede a imponer al ciudadano CARLOS JOSÉ NIEVES, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para hacer uso del mismo; por lo que se le cedió la palabra al acusado y expuso: “admito los hechos que se me acusa y solicito que se me imponga la pena en este mismo acto, es todo”.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Público, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado, CARLOS JOSÉ NIEVES, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado CARLOS JOSÉ NIEVES, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el termino medio la de cuatro (4) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajándole un termino de un (1) año quedando la pena en tres (3) años de prisión, y tomando en consideración que el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que establece el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo una rebaja de por mitad, quedando la pena a imponer en un (1) año y seis meses de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; resuelve: PRIMERO: Se Condena al ciudadano CARLOS JOSÉ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.087, a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentación periódica cada quince días ante la taquilla de presentación de imputados o acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara. TERCERO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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