REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009603
Vista la solicitud de fecha 23/10/2008, de libertad Inmediata, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendida por el Defensor Privado Abg. ERNESTO GUEDEZ, en beneficio del ciudadano IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 19.114.445, a quien se le sigue la presente, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, este Juzgado observa:
1.- En fecha 20 de Septiembre de 2008, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud de haberse aprehendido en flagrancia al acusado IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, identificado en autos, el cual se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad por solicitud del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:
(…) Es el caso Ciudadano Juez que mi defendido se encuentra detenido preventivamente desde el 19 de septiembre del presente año, por la presunta comisión del delito porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, tal cual como consta del acta de audiencia de calificación de flagrancia, donde el ministerio Público le imputa tales delitos y se acordó la continuación del presente caso por el procedimiento abreviado, y menos aun existe en la presente fecha en contra de mi defendido el acto conclusivo al cual está obligado el Ministerio Público.(…) con lo cual su actual detención es violatoria a lo preceptuado en el artículo 250 del COPP, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, en lo que respecta al procedimiento a seguir por el Juez, en el caso de la presentación de la acusación fiscal retardada. Para lo cual me voy a permitir citar un extracto de la sentencia del tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Fecha 14 de enero de 2004. Exp.02-0722. (…)
“ 1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine”.
(…) Es necesario advertir que el criterio jurisprudencial señalado y trascrito parcialmente, es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de Venezuela, por tratarse de una interpretación de preceptos contenidos en la Carta Magna, y así, respetuosamente, pido que este Tribunal lo declare a objeto de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a mi defendido en la presenta causa. Por todos los razonamientos expuestos y amparados en el infringido, pero existente estado de libertad consagrado en el artículo 243 COPP. Solicito muy respetuosamente, se conceda a favor de mi defendido su libertad inmediata. (…)
3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano la Afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando, las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto los tipos penales por el cual se sigue la presente causa de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y en atención al retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo por el Ministerio Público, por cuanto la presente causa se sigue por el procedimiento abreviado, a objeto de garantizar el derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley, que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución Nacional, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación de la acusación, en el procedimiento por flagrancia debe ser el que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, ello de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, y acogiéndose este Juzgador a Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Enero de 2004, Exp. 02-0722. Este Tribunal de Juicio Nº 6, acuerda por procedente y ajustado a derecho revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, y en tal sentido, se acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravosa, como la Detención Domiciliaria de conformidad con los artículos 256 numeral 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 19.114.445, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria en el propio domicilio, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia se ordena el traslado del acusado a la siguiente dirección donde cumplirá con la medida de coerción personal: Bobare, detrás del Liceo Barrio de la Democracia, casa sin numero, del estado Lara. Líbrese oficio y boleta de detención domiciliaria al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de que sea trasladado a la Comandancia General de Policía del estado Lara. Líbrese oficio y boleta de traslado al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a objeto de que el acusado sea trasladado a la dirección antes señalada. Notifíquese al Tribunal de Control Nº 9, causa KP01-P-2007-000954, y el Tribunal de Ejecución Nº 4, causa KP01-P-2007-009603, de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA