REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000570
Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)
Revisado el presente asunto, se evidenció que en fecha 10 de Enero de 2008 este Tribunal Impuso al Penado CLAUDIO PASTOR MORON SANVCHEZ, C.I. Nº 12.698.250, las penas accesorias, consistentes en la presentación una vez cada Treinta (30) Días por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, “no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible la continuación del cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer la continuidad al mencionado penado, del cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que es lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado en relación al presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena del penado: CLAUDIO PASTOR MORON SANVCHEZ, C.I. Nº 12.698.250, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO
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