REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KK01-X-2007-000004


Negativa Destacamento Trabajo (500 C.O.P.P)

Revisado el presente asunto que se le sigue al penado ESSEN ANTONIO ELIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.726.563, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), se verifica en el presente caso que se encuentra en el lapso Procesal previsto por la norma en su artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, siendo pertinente y ajustado a derecho entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento del beneficio indicado, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el penado: ESSEN ANTONIO ELIAS BRAVO, fue condenado por el Tribunal por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Once (11) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.




Por otra parte el artículo 500 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
• Que el penado No Tenga Antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
• Que No haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
• Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
• Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”


A los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que Costa Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, al penado de marras, en el cual emiten una OPINION DESFAVORABLE, al considerar que el penado “…NO reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada.

Siendo entonces en lo atinente al Lapso de Tiempo Transcurrido o de Cumplimiento de la Pena Impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado en mas de Una Cuarta (1/4) Parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.
Sin embargo en el mismo orden de ideas, la ya citada norma en su 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
• Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
• Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
• Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario


Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el Equipo Técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que siendo el Equipo Técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado ESSEN ANTONIO ELIAS BRAVO y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado: ESSEN ANTONIO ELIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.726.563, todo de conformidad con los artículos 479, 3er. aparte en relación con el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de la presente decisión con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; Notifíquese a la Defensa y al penado.- Cúmplase.
EL JUEZ

ABOG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO