REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000816
Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)
Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.
Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: DANNY RAMON ÁLVAREZ MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.719.059, Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 19-12-1975, hijo de Maria Lucena Materan Betancourt y Domingo Antonio Álvarez Rojas, con último domicilio conocido en Barrio Cerritos Blancos, Calle 4, con Vereda 7, Casa S/Nº, Barquisimeto Estado Lara, quien cumplió la pena corporal impuesta bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pana, se observa:
El penado DANNY RAMON ÁLVAREZ MATERAN, fue condenado en fecha 23/07/2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como también las penas accesorias descritas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos
Consta en autos al folio 179, Informe de Finalización, Suscrito por la Lic. Mirna Sequera de Gómez, Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, donde deja constancia que el penado DANNY RAMON ÁLVAREZ MATERAN, cumplió y realizó de manera satisfactoria las condiciones que le fueron impuestas, emitiendo una Evaluación Favorable.
El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal. Y Así Se Establece.
El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, y Se Decreta la Libertad Plena del penado en el presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: DANNY RAMON ÁLVAREZ MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.719.059, por lo que se ordena su Libertad Plena en el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO
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