EC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004025
OTRGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Art. 493 C.O.P.P.
Revisado el presente asunto en relación al penado MANUEL FELIPE FREITEZ GIL, C.I. N° V-10.125.782, a los fines de decidir a razón del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal previamente observa:
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:
Un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
• 1.- Que el penado No sea Reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia No Exceda de Cinco Años;
• 3.- Que el penado se comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
• 4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
• 5.- Que No haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de Tres Años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Cursa INFORME TÉCNICO correspondiente a MANUEL FELIPE FREITEZ GIL, C.I. N° V-10.125.782, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE.
Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Penado MANUEL FELIPE FREITEZ GIL, C.I. N° V-10.125.782, emitido por el Viceministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el mismo NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES.
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena donde se evidencia que el penado MANUEL FELIPE FREITEZ GIL, C.I. N° V-10.125.782, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 del Código Penal
Cursa CONSTANCIA DE TRABAJO del penado MANUEL FELIPE FREITEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-10.125.782, emitida por la Lic. Torres Vitaliana, Jefe de Personal del Hospital I “Dr. EGIDIO MONTESINOS”, quien manifiesta que el referido penado trabaja en esta Dependencia desde el 16/04/88, ejerciendo el cargo de Aseador.
Este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue que:
• El Informe Técnico arrojó como resultado una Opinión Favorable para la Concepción de la medida.
• El Penado No Presenta Antecedentes Penales
• La Pena Impuesta No Excede de Cinco Años
• El Penado se Encuentra Laborando
En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) Año, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.
Se le impone las siguientes condiciones:
• No salir de la ciudad sin autorización del Tribunal.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Abstenerse de frecuentar personas que puedan comprometerla en la comisión de nuevos hechos punibles.
• No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde se sospeche la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
• No asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
• Presentar Constancia de Trabajo cada Tres (03) Meses.
• Cualquier otra condición que le indique el Delegado de Prueba
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorga, al penado MANUEL FELIPE FREITEZ GIL, C.I. N° V-10.125.782, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) Año, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal; Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Notifíquese a la Defensa y al Penado.
EL JUEZ
ABOG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO
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