REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010671

NEGATIVA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (Art. 493 C.O.P.P.)

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado: FRANCISCO JOSÉ LIBERTAD MELIAN HORNOS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.256.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:
 Un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

• 1.- Que el penado No sea Reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia No Exceda de Cinco Años;
• 3.- Que el penado se comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
• 4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
• 5.- Que No haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de Tres Años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Cursa INFORME TÉCNICO correspondiente a FRANCISCO JOSÉ LIBERTAD MELIAN HORNOS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.256, a los fines de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE

Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Penado FRANCISCO JOSÉ LIBERTAD MELIAN HORNOS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.256, emitido por el Viceministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo presenta los siguientes Antecedentes:


• Según Sentencia del Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 26/05/1999, fue condenado a Prisión por el lapso de Siete (07) Meses, Cinco (05) Días, como autor responsable del delito de: Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Revisado los Requisitos que señala la Norma Adjetiva para la concesión del Beneficio Up Supra señalado, a los fines de decidir, este Tribunal considera que NO SE ENCUENTRAN CUMPLIDOS los extremos exigidos en el artículo 493 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue que:

Según certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio de Interior y Justicia
“El Penado Posee Antecedentes Penales”

En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LIBERTAD MELIAN HORNOS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.256; Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LIBERTAD MELIAN HORNOS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.256, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Orden de Captura a Nivel Nacional dirigida al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y copia de la presente decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-
Regístrese; Publíquese.
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO