REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001755

Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)


Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia. Y Así Se Declara.

Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta a CHARLES RENE SIRA, Cédula de Identidad Nº 13.180.417 quien cumplió la totalidad de la pena corporal impuesta bajo la Gracia de Confinamiento, se observa:

El penado fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años y Tres (03) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescentes con Agravante y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 418 del Código Penal.


En fecha 26-09-2007, se le otorgó al penado el Beneficio de Confinamiento por el tiempo que le faltaba por cumplir, el cual era de Nueve (09) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas, que sumado este tiempo a Una Tercera Parte del mismo, tal y como lo señala el artículo 53 del Código Penal, vale decir Tres (03) Meses, Tres (03) Días y Dieciséis (16), arroja como resultado de Pena por Cumplir Un (01) Año y Quince (15) Días, la cual Extingue el 11-10-2008, ello en virtud que no se le computa el cumplimiento de las Penas Accesorias, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual señala ” Las Penas Accesorias No solo son una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07)



Consta en el presente asunto, oficio Nº 699-2008, de fecha 17-07-2008, suscrito por la Abg. Luisa Carina Rodríguez Leal, Prefecto del Municipio Torres, de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió las presentaciones por ante dicha institución en razón del Beneficio de Confinamiento.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena y Ordenar la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y Ordena la Libertad Plena por el cumplimiento de la condena a CHARLES RENE SIRA, Cédula de Identidad Nº 13.180.417, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352 en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTÍNEZ
EL SECRETARIO