REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003636

Visto el Auto de Redención de fecha 12-11-08, este Tribunal procede reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano JAIME JOSE CASTAÑEDA NOGUERA, CI N° 21527629, nacido el 28/08/1987, soltero, hijo de Jesús Andrés Castañeda y Noris Josefina Noguera, vendedor, domiciliado en la Carucieña, sector 2, vereda 39, Casa N° 4, frente a la tarima de concreto, de esta ciudad, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Consta en autos que el ciudadano JAIME JOSE CASTAÑEDA NOGUERA fue detenido el 04/05/06, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 02 AÑOS, 06 MESES, 10 DIAS, que sumado a la Redención de fecha 12/11/08 por el lapso de 08 MESES, 15 DIAS, SE OBTIENE UN TOTAL DE DETENCION CON REDENCION DE 03 AÑOS, 02 MESES, 25 DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 09 MESES Y 05 DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el día 19/08/11.

Dicho penado no Podrá optar a la suspensión condicional de ejecución de la pena, por haber sido condenado bajo el procedimiento especial de admisión de los hechos, excediendo la pena impuesta de tres años, pudiendo optar a las formulas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, opta a:

• Destacamento de Trabajo: al tener cumplido: un año, seis meses, que sería a partir del 19/02/07.
• Régimen Abierto: al tener cumplido dos años, que sería a partir del 19/08/07.
• Libertad Condicional, l tener cumplido cuatro años, que sería a partir del 19/08/09.
• Confinamiento al tener cumplido: cuatro años, seis meses, que sería partir del 19/02/10.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: sería por el lapso de 01 año, 02 meses, 12 días.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Juana Goyo