REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara Extensión Carora
Carora, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000032
ASUNTO : KJ11-P-2008-000032


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACIÓN interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada en este acto por la Abg. Maribel Aponte, en la cual el imputado Keneth José Cabrera Cabrera, admitió los hechos que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a ratificar la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a KENETH JOSE CABRERA CABRERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.299.908; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se Ratifique las medidas de seguridad y protección prevista en el Literal 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y quien expuso no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa representada por la Abg. Daysi Salas, Defensora Pública, quien expone: Ratifico el escrito de fecha 05-11-2008 referido a las excepciones y oposiciones por parte de esta defensa Publica, el escrito que presento la Dra. Giménez fue consignado dentro del lapso legal, donde expone rechazó, niego y contradigo la acusación fiscal y del delito se le imputa a mi representado la cual se opone Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la caducidad de la acción penal circunstancia de hechos punibles que se le atribuyen a mi representado, es importante en cuanto al delito que se le imputa, oponga la caducidad penal, a tenor de lo dispuesto Art. 34 de la Ley Especial y Solicito que las excepciones sea declarada con lugar y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el Art. 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue la libertad Plena. Me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas a los fines sean evacuadas en Juicio Oral y Publico de conformidad con el Art. 328 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguido el Ministerio Público da contestación a las excepciones presentadas por la Defensa y, expone: La defensa técnica opone como excepciones que no se llenan los extremos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito a que la controversia es meramente patrimonial y el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia, en el capitulo 2 de los hechos se deja la relación clara denunciada por la ciudadana Angie Brito, el Art. 40 referido al acoso u hostigamiento la cual expresa “se lee articulo” es decir que la victima manifestó que si hubo amenaza y además de eso que se atenga a las consecuencias en escrito de fecha 17-07-2008 del CICPC adscrito por el Experto Juan Heredia aparece una relación enviada de los mensajes enviados a la victima de acta del Telef. celular 0416-4586964, donde se deja ver claramente los mensajes que de manera constantes reiterados fueron enviados a la victima desde ese numero en acta de comparecencia del presunto agresor ante la Fiscalia 25 del Ministerio Público de fecha 17-07-2008 el ciudadano Kennt Cabrera Cabrera, consigno numero Telf. celular de su pertenencia signado con el Nº 0416-4586964, evidenciándose allí, la propiedad de la línea telefónica donde fueron enviados los mensajes, los Medios probatorios Ofrecidos por el Ministerio Público, son el Testimonio del Experto Juan Heredia Sánchez, adscrito al CICPC con sede en Carora quien practico la experticia de reconocimiento legal y análisis de contenido, aunado al testimonio de la victima Angi Daniela Brito Gómez, considerada por la vindicta publica considera necesaria y pertinente su declaración, en torno a las circunstancia de modo tiempo y lugar de la cual ocurrieron los hechos, así como sobre la victima presente en esta audiencia fue de quien recayó el delito considerando suficiente los medio probatorios presentado por el Ministerio Público para el enjuiciamiento del imputado de auto por el Delito de Acoso y Hostigamiento el cual tipifica que estos mensajes electrónico que tan solo hecho de atentar contra la estabilidad emocional de la victima se configura el delito de acoso u Hostigamiento, en cuanto a la caducidad de la acción penal esgrimida por la defensa técnica; considera el Ministerio Público subsanable esa falta con la presentación con el escrito formal de acusación como acto conclusivo de la investigación aun cuando el art 79 de la Ley Especial, establece el Ministerio Publico dará termino de la investigación en un plazo que no excederá de 4 meses sin establecer la norma de la referida ley orgánica desde cuando y a partir de cuando se contabilizan esos 4 meses. Considerando el Ministerio Público que llenos como se encuentra los extremos de conformidad con el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a la identificación del imputado y defensor de los hechos de los elementos en que se fundamentan la acusación de los preceptos jurídico aplicables y modo de participación de los ofrecimientos probatorios, de la solicitud de enjuiciamiento del imputado, se admita la acusación prestada por el Ministerio Público así como los elementos probatorios por ser lícitos necesario pertinente y legales. Es todo.

Posteriormente, se le sede la palabra a la víctima quien manifestó su deseo de declarar y, por cuanto, fue promovida como testigo por el Ministerio Público, el Tribunal le tomó la debida juramentación y, manifestó lo siguiente: “Después de haber acusado al señor el no me siguió acosando ni molestando, no me envió mas mensajes ni me siguió amenazando”. Es todo.

Antes de la admisión de la Acusación este Tribunal se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

En relación a las excepciones opuestas por la Defensa, tenemos: el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, esta juzgadora observa que la Acción Penal es intentada por el Ministerio Público, quien es el encargado de ejercerla, tal y, como lo señala el art. 24 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el Acoso u, Hostigamiento, el cual se encuentra tipificado en la Ley Especial que rige la materia, delito éste que surge por los hechos denunciados e investigados. Por otra parte, se encuentra como excepción la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y, cuando estas no puedan ser corregidas, o no haya sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y, 412 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien quien aquí juzga considera que la Acusación Fiscal presentada por ante este despacho, una vez revisada la misma, que reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem y, en cuanto a la caducidad de la acción penal, aún cuando la ley especial señala un lapso para dar termino a la investigación, el cual es de cuatro meses, no es menos cierto que la ley no establece una sanción por no presentar el acto conclusivo al dar termino a la investigación, por lo que, no se puede considerar que la acción penal en este caso caducó, en consecuencia, después del presente análisis este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública. Así se decide.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado una vez que el Tribunal le impusiera nuevamente de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del precepto constitucional y, del procedimiento por admisión de hechos, él mismo manifestó que admite la responsabilidad respecto de los hechos constitutivos de los delitos de Acuso u Hostigamiento, solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación la conciliación de la victima; la víctima acepta la oferta de reparación y, la defensa vista la aceptación por parte de mi representado del delito que se le atribuye, solicita que se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 16 de Junio de 2008, la ciudadana Angie Daniela Brito Gómez, víctima en la presente causa, interpuso denuncia en contra del imputado Keneth José Cabrera Cabrera, ante la sede de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, constituyendo los hechos descritos en la mencionada denuncia y, en la declaración de la víctima en la presente audiencia, el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Keneth José Cabrera Cabrera, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y, realizada la Audiencia Preliminar, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:
Mantener la residencia fija en la dirección aportada a este Tribunal;
Prohibición de causar algún tipo de violencia, bien sea física, verbal, acoso, intimidación, tanto a la víctima como a sus familiares, bien sea por su persona o por medio de terceras personas;
Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, con sede en el Estado Lara, a fin de que designe un Delegado de Prueba al hoy Acusado Keneth José Cabrera Cabrera, a fin de que supervise e imponga las condiciones que a bien considere por el lapso de un año como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso. Ofíciese.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano KENETH JOSÉ CABRERA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.299.908; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el plazo de Un (01) Año, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.


La Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas


Secretaria
Abg. Rosalin Torcate