REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara Extensión Carora
Carora, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000456
ASUNTO : KP11-P-2008-000456
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Rafael Gregorio Castro, quien se encuentra en este momento indocumentado y, quien manifestó poseer el número de cédula 9.631.556; Fecha de Nacimiento 15/04/1958; Edad 50 años; Lugar de Nacimiento: Sector Montenegro Parroquia Camacaro vía rió Tocuyo Estado Lara; Hijo de Ramona Antonia Castro y Mauro Rodríguez, agricultor; analfabeta; Residenciado en río tocuyo vía montenegro parroquia Camacaro casa de color blanco cerca de la finca del señor Honorio. Estado Lara, donde propone para este imputado que se decrete la aprehensión flagrante, se ordene se siga la investigación por el procedimiento Ordinario y, se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y, PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y, el Consumo de sustancias estupefacientes y, psicotrópicas.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputado y, el Abg. Leonardo Pereira, en su condición de Defensor Privado, a quien el Tribunal les tomó la debida juramentación de Ley, una vez nombrado por el imputado de autos.
La representación del Ministerio Público, expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO, indocumentado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal). Solicito que se admita la flagrancia, que se siga por procedimiento ordinario y Medida Privativa de Libertad. Es todo.
Se le concedió la palabra al imputado, Rafael Gregorio Castro, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de querer declarar, siendo así fueron desalojados de la sala los demás imputados, para escuchar su declaración quien expuso lo siguiente, sin ningún tipo de coacción y, en forma voluntaria: “Bueno pido que se me haga un examen psicológico y psiquiatra y entonces yo estoy consumiendo droga de la edad de 11 años, yo soy enfermo y si no consumo droga me siento mal yo fumo marihuana con piedra y si no la consumo me siento mal del cuerpo, a mi ningún momento no me quitaron nada por que la buseta iba full de gente y no me quitaron nada de encima, y ellos me sacaron a mi y no me sacaron nada, allí están los testigos para que digan que no me sacaron nada de los bolsillos. Es todo”. Seguido el Ministerio Público solicito realizarle algunas preguntas al imputado y, este Tribunal de conformidad al art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho a preguntar quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Que tipo de vehiculo era en que usted se encontraba? En una Buseta; ¿Específicamente en donde se encontraba sentado?, Responde En unos de los asientos de adelante; ¿Para el momento en que se consigue la droga estaba usted presente? Responde Yo no estaba el ese sitio no vi. Seguido la Defensa pregunta: ¿Los funcionarios que actuaron en el procedimiento lo requisaron? Responde. Si me revisaron pero en ningún momento me consiguieron nada yo estaba en la parte de adelante y eso fue en la parte de atrás; ¿Para donde iba usted? Para mi casa y lo agarre en la bomba que esta en la vía aregue; ¿Usted manifestó que es consumidor de que edad consume? De la edad de 11 años, ¿Que tipo de droga? Marihuana Junto con la piedra. Es Todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada del imputado de autos, quien expone: “Solicito que se desestime lo expuesto por parte del MINISTERIO PÚBLICO , y por tanto que mi representado es enfermo y solicito acuerde o decrete ordenar la experticia psiquiatrita y psicológica a fin de que dichos expertos, indiquen l cual es la dependencia o tolerancia del señor Castro, a bien para demostrar si el es habitual o consumidor ocasional o finalmente un consumidor fármaco dependiente compulsivo, ya que son estos expertos los indicados para determinar cual es el grado de dependencia o tolerancia de mi representado. (La CICPC no cuenta con experto solicito al director del Hospital Luís Gómez López de Barquisimeto y la dirección de psiquiatría a fin d que sea los expertos que informen del a situación de mi patrocinado), Solicito que se oficie a al hospital. Y en vista de de privativa solicitud de la vindicta publica, sobre el peligro de fuga, no existe peligro de fuga por cuanto mi patrocinado no es una persona adinera para ocultarse o fugarse, y de conformidad con los tratados internacionales sobre los derechos humanos, y de 8 9 10 de la Ley adjetiva Penal, y de la CRVB y mi representado tiene derecho en ser juzgado en libertad, muchas veces la presunción de culpabilidad. Solicito que se desestime la medida privativa de libertad de conformidad de con los tratados internacionales y lo establecido en la Ley adjetiva.”. Es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano Rafael Gregorio Castro, por cuanto, el mismo fue aprehendido en fecha 07 de Noviembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 17:10 horas de la tarde, se encontraba efectuando patrullaje de seguridad en la carretera Carora Río Tocuyo, a la altura del puente denominado la culebra, observaron un vehículo de transporte público que presentaba las siguientes características: tipo vans, color blanco con azul, placas AK655C, conducido por el ciudadano Acacio Antonio González, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que, el vehículo y, sus pasajeros serían objeto de una revisión minuciosa, una vez estacionado a la derecha se procedió mandar a bajara a los pasajeros para comenzar con la revisión de la unidad, encontrando detrás del asiento del pasajero una bolsa plástica transparente, la cual contenía en su interior dos (02) envoltorios forrados en cinta plástica negra, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y, penetrante de la presunta droga denominada marihuana y, un (01) envoltorio transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y, penetrante de presunta droga denominada Cocaína, procediendo a preguntar quienes viajaban en el asiento trasero de la unidad, saliendo cuatro personas (tres hombres y, una dama), manifestando uno de ellos un ciudadano de unos sesenta años, vestía un blue jeans de gorra negra, camisa verde clara, de piel morena, con canas en el cabello, ser quien iba sentado en el asiento donde fue encontrada la presunta droga, identificándolo plenamente al ciudadano como Rafael Gregorio Castro, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de cincuenta años de edad, casado, agricultor, por lo que procedieron trasladarlo hasta el comando, una vez estando allá se efectuó el pesaje de la presunta droga en un peso eléctrico, arrojando un peso aproximado de cuarenta (40) gramos de la presunta droga denominada Marihuana y, cinco (05) gramos de la presunta droga denominada Cocaína y, siendo que, la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento del procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto, la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que, la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y, economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso. (Negrilla de quien suscribe).
En consecuencia, aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el imputado fue quien manifestó que era quien iba en el asiento donde se encontró la sustancia incautada, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Así también tenemos, la decisión aún más reciente de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Octubre del 2007, sentencia N° 1981; siendo que lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas, no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
SEGUNDO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, para el imputado de autos; este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado Rafael Gregorio Castro, manifestó en su declaración ante este Tribunal que es consumidor de la droga Marihuana con piedra, que es un enfermo, que consume desde los once años y, que no iba en el asiento donde se encontró la presunta droga, aunado a que tampoco se le incautó adherido a su cuerpo ningún tipo de sustancia, estando en presencia del supuesto previsto en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y, por cuanto, es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, siendo que esta juzgadora observa que se evidencian que en la unidad de transporte iban varias personas, que en el asiento donde se incauto la sustancia era de cuatro personas, aunado a que el imputado manifestó que no el encontraron nada en su cuerpo, lo que hace presumir a quien decide la falta de certeza o exactitud de la procedencia de la droga supuestamente incautada y, mencionada en el acta. Siendo así, este Tribunal al momento de decidir en relación a la imposición de una medida privativa de libertad, debe tomar en cuenta todos y, cada uno de los elementos presentados al Tribunal que conforman el expediente, así como las circunstancias que originaron la aprehensión de un ciudadano o ciudadana y, una vez apreciados debe decidir acerca de la imposición de la medida, teniendo en cuenta los principios procesales; tenemos entonces que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y, la justicia en la aplicación del derecho, en este caso debe aplicarse el principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra carta magna y, en reiteradas jurisprudencias de las salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, señalando en una de ellas que “…el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”, por cuanto, no existen suficientes elementos que demuestren que al imputado es el propietario de la droga incautada, más sin embargo, por la declaración del mismo si hay elementos de que es un consumidor, lo que no se sabe con certeza es si la droga incautada pertenece al imputado, por lo que, una vez realizada todas las diligencias pertinentes y, necesarias por parte del Ministerio Público se establecerá la verdad de los hechos; razón por la cual, quien aquí juzga considera que es procedente la imposición de una medida menos gravosa tal y, como fue solicitado por la Defensa, siendo la prevista en el artículo 256 ordinal 2, 3 y, 4, consistente someterse a un tratamiento de Consistente en el sometimiento a un tratamiento de rehabilitación y desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días y, prohibición de salida del estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 2, 3 y, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse a un tratamiento de Consistente en el sometimiento a un tratamiento de rehabilitación y desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días y, prohibición de salida del estado Lara sin autorización del Tribunal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y, PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y, el Consumo de sustancias estupefacientes y, psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 ordinales 2, 3 y, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.
La Jueza de Control N°10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
La Secretaria
Abg. Rosalin Torcate
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