REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000518
ASUNTO : KP11-P-2008-000518
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Maribel Aponte Pérez, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano JUAN RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.943.447; Fecha de Nacimiento: 07-03-1960; Edad: 48 años; Lugar de Nacimiento: Bubal Estado Lara; herrero; Residenciado en Barrio el Roble calle principal al lado del reten d transito casa de color blanca con rejas marrones, Estado Lara y, propondrá que se decrete la aprehensión flagrante, se ordene se siga la investigación por el procedimiento Especial y, se reserva la solicitud de Medida de coerción personal y, Medidas de Protección y, Seguridad, a favor de la víctima para la Audiencia de Presentación de imputado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LACSIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y, 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputado y, el Abg. Carlos León, en su carácter de Defensor Público.
La representación del Ministerio Público, expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Juan Rafael Rodríguez Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad V. 9.943.447, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física Y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. (Precalificación Fiscal). Solicito Medida Cautelar y Medidas de protección para la victima las contempladas en el Art. 87 Ord. 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Asimismo solicito 256 Ord. 1 del Copp. Consigno en este acto examen del medico forense constante de un (1) folio útil. Es todo.
Se le concedió la palabra al imputado Juan Rafael Rodríguez, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: Revisadas las actas del presente asunto encuentra del acta policial de denuncia y de aprehensión de mi defendido fecha 22-11-2008 hora 11:00 de la noche circunstancias de tiempo que es la misma que refleja el acta de inspección de los funcionarios aprehensores; situación esta que no permite determinar si se cumplieron los requisitos de la esta flagrancia especial en el 2 aparte de la ley que rige esta materia, ya que en el caso que no ocupa no sabemos que ocurrió primero la inspección o la aprehensión, por que la norma nos indica que es la Aprehensión. En consecuencia solicito que se declara sin lugar la flagrancia y la fecha que rebasa lo establecido en el Art. 44 de la CRBV y la del Art. 373 del Copp solicito se declare la libertad plena de mi defendido. Es todo.
Seguido la Juez cede la palabra a la victima Paula De La Chiquinquira Sisiruca, quien manifestó querer declarar: Bueno el llego tomado me jamaquio me reventó el sostén y yo como pude me solté y fui a poner la denuncia. Es todo
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el dossier, esta juzgadora observa que el Ministerio Público presenta al imputado Juan Rafael Rodríguez, por los delitos de Violencia Física y, Actos Lascivos, previstos y sancionados en los Artículos 42 y, 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ahora bien, considera quien aquí decide que no existe otro elemento a parte de la denuncia interpuesta por la victima que demuestren la comisión del ilícito penal establecido en el artículo 45 de la Ley especial que rige la materia, por lo que, este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal del delito de VIOLENSIA FISICA y se aparte de la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS.
SEGUNDO: Quien aquí juzga considera que en el presente caso se califica como flagrante la detención del ciudadano Juan Rafael Rodríguez, por cuanto, el mismo fue aprehendido en fecha 22 de Noviembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 07, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en le perímetro de la ciudad, recibieron llamada radiofónica del centralista de servicio, para que se trasladaran a la Comisaría Carora, una vez estando allí les informan que en esa sede se encontraba una ciudadana quien denunciaba haber sido agredida por su concubino, indicándole el Oficial de día SGTO 2DO (PEL) Carlos Briceño, que se trasladaran junto con la ciudadana Paula de la Chiquinquirá Sisiruca, hasta su residencia, ya que, presuntamente la había agredido físicamente, al llegar a la residencia la ciudadana bajo de la unidad y, con su llave abrió la puerta de la vivienda, dándoles el acceso a la misma, encontrando a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y, se identificaron como funcionarios, indicándole que estaba detenido y, siendo que, esa representación fiscal pide la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia, considera este Tribunal que la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo.
En el caso que nos ocupa, es de hacer resaltar que, tal y, como lo señala la ley especial que rige la materia en su artículo 93 en su segundo aparte: “…conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y, verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor…”
Ahora bien, quien aquí decide observa que el órgano receptor de la denuncia, cumplió con la pautado en el artículo que se hace mención, en relación a que recabó los elementos que acreditan la comisión del hecho punible (Violencia Física), verificando los supuestos establecidos en el mismo artículo, es decir, en el acta policial señalan los funcionarios que se dirigieron hasta la residencia del imputado, siendo la misma de la denunciante; asimismo, realizaron Inspección ocular a dicha vivienda, logrando constatar que se refleja un escenario donde hubo violencia, de igual manera, consta en el dossier entre las diligencias realizadas por el órgano receptor Entrevista de la ciudadana Paula de la Chiquinquirá Sisiruca (víctima); copia de solicitud de valoración médica a la víctima, dirigida a Medicatura forense; Informe Médico realizado a la víctima en el Hospital Pastor Oropeza Riera de Carora; Informe médico realizado al imputado de autos; Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima por parte del Experto Profesional IV Carlos Álvarez.
Entonces tenemos que, tal y, como lo señala el artículo 93 de la ley especial que rige la materia, en su encabezamiento, que se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida…, …que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en la que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es por lo que, dado los supuestos previstos en la ley y, llenados los extremos, es por lo que, este Tribunal considera que se configuró la aprehensión en flagrancia, como lo señala el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
TERCERO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento especial, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón, por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y, siguientes de la Ley Especial que rige la materia.
CUARTO: En cuanto a las Medidas de protección y, Aseguramiento, previstas en la Ley Especial que rige la materia y, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la víctima realizó denuncia en contra del imputado, asimismo, consta en el dossier examen médico forense realizado a la víctima, el cual arroja como resultado que la referida ciudadana presentó equimosis y, heridas de piel con costras a nivel de cara interna de tercio medio de brazo derecho en forma tabular, otra equimosis con heridas de piel con costras en cara anterior tercio proximal de antebrazo derecho, reviste carácter leve; lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 42 de la ley Especial. En atención a tales consideraciones y por cuanto, es necesario que se estimen acreditados los tres elementos previstos en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, siendo que el Ministerio Público solicita Medida de Protección y, Aseguramiento y, Medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que el sometimiento del imputado al proceso puede ser satisfecho con las medida de protección y, aseguramiento a favor de la víctima, en consecuencia, se impone las previstas en el artículo 87, ordinales 3, 5, 6 y, 13 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la salida del agresor de la vivienda en común; prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, prohibición de ejercer algún tipo de violencia en contra de la víctima y, abstención de consumir bebidas alcohólicas y, sustancias estupefacientes y, psicotrópicas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano Juan Rafael Rodríguez, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL e impone las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y, ASEGURAMIENTO previstas en el artículo 87, ordinal 3, 5, 6 y, 13 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la salida del agresor de la vivienda en común; prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, prohibición de ejercer algún tipo de violencia en contra de la víctima y, abstención de consumir bebidas alcohólicas y, sustancias estupefacientes y, psicotrópicas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y, sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y, artículos 87, 93 y, siguientes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Regístrese y Diarícese. Notifíquese.
La Jueza De Control N°10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
La Secretaria
Abg. Rosalin Torcate