REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSIÓN CARORA
Carora, 10 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KJ11-P-2007-000272
ASUNTO ANTIGUO: C-10-7180-07

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de Orden de Aprehensión librada y ejecutada contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 16.442.635, nacido el día 01-01-1982, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado el Sector Las Veras, Parroquia Las Mercedes, Carretera Pie de Cuesta, por la entrada Gordillo, Calle Principal, casa sin número, Municipio Torres estado Lara; se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia en este mismo día:

DE LOS HECHOS
En fecha 13-11-2007 los funcionarios Cabo Primero José Alvarado y Cabo Segundo Carlos Anduela, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejaron constancia mediante Acta Policial de la misma fecha, que siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, cuando se encontraban en la sede de al Comisaría de Burere, se presentó un ciudadano que no quiso identificarse, e informó que en el Caserío Las Veras, Parroquia Las Mercedes se encontraba un ciudadano presuntamente efectuando disparos, por lo cual los funcionarios se trasladaron al sitio a fin de constatar la veracidad de la información, y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, y al indicarle que mostrara lo que portaba, este ciudadano les entregó un Arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin seriales aparentes, cacha y guardamano de madera de color marrón, cañón largo de hierro de color negro, y cuando se le preguntó sobre la procedencia del armamento no supo dar respuesta, y el mismo ciudadano les indicó que minutos antes le había efectuado unos disparos a una residencia del sector, por lo que los funcionarios empezaron a indagar con los moradores del sector, y a pocos metros del lugar una ciudadana los llamó y se identificó como OSLINDA RAMONA GARCÍA, C.I. 5.918.469, y les manifestó que el ciudadano que tenían en la unidad le había efectuado unos disparos a la misma , pero como ella se tiró al suelo el disparo impactó en la residencia de su propiedad. Seguidamente los funcionarios inspeccionaron el lugar que la puerta de la parte trasera de la vivienda presentaba varios orificios al igual que la pared de la parte trasera, todos de aproximadamente un centímetro de diámetro al parecer de perdigones. En vista de ello, se procedió a detener al ciudadano antes mencionado, quien quedó identificado como EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL. CI. 16.442.635, de 25 años de edad
En fecha 15-1-2007 se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal, en la que al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL, el Ministerio Público le imputó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; y este Tribunal impuso al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, consistente en Detención Domiciliaria.
En fecha 01-02-2008 se recibió Oficio Nº 16-08 de la Comisaría Burere de la Fueza Armada Policial del estado Lara, mediante al cual remitían Acta Policial de la misma fecha en la que se hacía constar que cuando se trasladadron a la residencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL, éste ciudadano no se encontraba en su residencia, y que su padre le manifestó que éste se había marchado. Tal circunstancia, motivó que este Tribunal en fecha 28-03-2008 REVOCARA la medida cautelar sustitutiva al mencionado imputado y librara la respectiva Orden de Aprehensión, la cual fue materializada en fecha 06-11-2008 por funcionarios de Fuerza Armada Policial del estado Lara.
En fecha 07-11-08, se celebró la respectiva Audiencia, en la que se impuso al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL, de los motivos que originaron la orden de aprehensión en su contra, y del precepto constitucional que los exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, peo éste no hizo ninguna manifestación.
Su padre presente en la Audiencia manifestó que él llevó a su hijo al Pampero pero se escapó de allí, y que tiene momentos de lucidéz, pero él vive en una choza junto con cinco personas más, por lo que deja la decisión a criterio de este Tribunal, porque su hijo camina mucho y cuando ve los policías se pone mal.

La representación del Ministerio Público solicitó la reclusión del imputado en el centro El Pampero, debido a su estado mental y que una vez lleguen los informes médicos, que sean remitidos a la Fiscalía.

Por su parte la Defensa, expuso que se adhería a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, es preciso indicar que la motivación de la Audiencia realizada en el día 07-11-08, es la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL, supra identificado, la cual, a su vez, fue librada como consecuencia de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que había sido sometido este imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, este artículo dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, la revocatoria obedeció a la causal prevista en el numeral 1 de la señalada disposición legal, tal como se indicó en la respectiva decisión dictada el 28-03-2008, en virtud de la información que consta en Acta Policial de fecha 28-01-2008, en la que se hacía constar que cuando los funcionarios policiales se trasladadron a la residencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL, éste ciudadano no se encontraba en su residencia y su padre les manifestó que se había marchado de allí. Tal circunstancia evidenciaba lógicamente que el ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL, estaba fuera del lugar donde debía permanecer (en su residencia), en virtud de la medida de Detención Domiciliaria que le había sido decretada al mismo; y sin que además, constara en autos alguna justificación para ese incumplimiento de la medida impuesta.
Por otra parte, debe destacarse que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos previstos en los orinales 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal y como quedó determinado en la Audiencia de Flagrancia celebrada el 15-11-2007, y cuyas razones se han mantenido hasta ahora sin variación, pues se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como los delitos de es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; y porque existen elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en su perpetración; como también de determinó en aquélla oportunidad.
Aunado a los elementos ya expuestos, y a diferencia de lo que se consideró en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en los actuales momentos se considera que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento del imputado durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, al encontrarse fuera del lugar donde debía permanecer. Tal actitud, a su vez revela rebeldía o contumacia hacia el presente proceso, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra; y tal circunstancia la ha tomado el legislador penal para disponer que en tales casos, el Juez aun de oficio pueda revocar la medida acordada.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues éste no cumplió con lo ordenado sino que decidió por él mismo, hasta cuándo cumplir la medida impuesta, es decir, no ponderó la medida impuesta como de carácter obligatorio sino potestativo; concluyéndose así que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse y así se decide. Sin embargo debe observarse que en la presente causa existe un Reconocimiento Médico Psiquiátrico del imputado, en el cual se reflejó que el mismo muestra alteraciones de la esfera mental, dado por actitud de desconfianza, disminución de la capacidad de orientación tiempo espacio y de memoria, disminución de la capacidad de atención y la presencia de ideas patológicas de tipo delirantes no sistematizadas, sin embargo se especifica que el imputado no ha perdido la capacidad de razonar por completo y no presenta problemas de conciencia. Tales circunstancias, imponen la necesidad de recluir al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL en una institución de atenciones médicas mentales, a los fines de que vayan informando periódicamente la evolución de este ciudadano; pues como pudio evidenciarse, su familia no posee las condiciones necesarias para mantenerlo en su residencia.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad a al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 16.442.635, nacido el día 01-01-1982, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado el Sector Las Veras, Parroquia Las Mercedes, Carretera Pie de Cuesta, por la entrada Gordillo, Calle Principal, casa sin número, Municipio Torres estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá permanecer recluido; designándose como sitio de reclusión el Centro de Socialización El Pampero. Cúmplase.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Diez (10) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS