REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000294

SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud de Desestimación formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:
LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 13-08-08 mediante Acta Policial de la misma fecha, los funcionarios Distinguido Jean Romero y Agente Julio Rojas, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejaron constancia que en la citada fecha siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Francisco de Miranda, frente al establecimiento comercial Diablos Pizza, y visualizaron a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran, y observaron que dicho ciudadano se encontraba sangrando en su pierna izquierda, por lo que se entrevistaron con él, identificándose este como Ender José Pérez, C.I. 14.638.184, e indicó que se desempeña como vigilante del referido establecimiento comercial y que el arma que posee para trabajar se le había accionado accidentalmente causándole una herida, y les entregó el arma de fuego de fabricación improvisada, tipo chopo, cañón corto de color negro, con cacha de madera de color marrón adherida a este cinta transparente, en su interior una cápsula de color rojo, sin marca aparente, sin percutir, informando que con la misma tuvo el accidente, por lo cual los funcionarios reportaron el hecho a la Comisaría e igualmente al Cuerpo de Bombeos, quienes se presentaron al sitio y trasladaron al ciudadano en cuestión al hospital de esta ciudad, en donde le diagnosticaron herida por arma de fuego en el tercio distal de la pierna izquierda, orificio de entrada y salida. Seguidamente, los funcionarios se comunicaron con el Fiscal Octavo quien les indicó que retuviera el arma y librara citación al ciudadano que estaba herido.
En fecha 13-08-2008 la Fiscalía Octava ordenó el inicio de la investigación, y como consecuencia se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
.- Entrevista al ciudadano HENDER JOSÉ PÉREZ TUA. C.I. 14.638.184, quien expuso que cuando él fue al baño, colocó el arma, que estaba cargada, sobre el lavamanos, pero la puso muy a la orilla y el arma se rodó y él trató de agarrarla pero no pudo, y se calló en el suelo, y allí sintió la detonación, y el disparo le dio en la pierna izquierda, y salió caminando hasta el establecimiento y comenzó a pedir ayuda y venía una patrulla de policía y ellos llamaron la ambulancia y los trasladaron al hospital.
.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego incautada y a un concha de bala; mediante la cual se dejó constancia que la primera, en su uso y estado original, al estar provista de su respectiva carga, puede ocasionar lesiones del tipo perforante o rasante, de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente en la región anatómicamente comprometida; y la segunda pieza, la misma es utilizada como caga para armas de fuego, la cual mediante la percusión de su base o culote por el percutor del arma, crea una combustión interna, generando que se proyecten los plomos que se encuentran dentro de la misma, hacia un objeto, el cual puede ser perforado o abollado, dependiendo de si dicho objeto es de menor o igual cohesión molecular que el proyectado; y cualquier otro uso que se les desee dar, queda a criterio de las personas que la posean.
En la solicitud fiscal de Desestimación de la denuncia, se observa que la misma está basada en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, se puede observar que la solicitud de Desestimación formulada por la representación fiscal en fecha 02-10-2008ante este Tribunal, está referida a un hecho ocurrido en fecha 13-08-2008, y está basada en la consideración de que el mismo no reviste carácter penal, fundamentando su solicitud en lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal considera preciso destacar que de conformidad con la disposición legal citada en el párrafo anterior, la solicitud de Desestimación debe realizarse dentro de los quince (o treinta, después de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal 26-08-08) días siguientes al conocimiento que se tenga del hecho denunciado; y ello tiene su razón de ser, en que ese supuesto se configura cuando con la sola revisión del caso, se observe que evidentemente no tiene carácter penal o que existe un obstáculo para perseguirlo, o bien que es de acción privada, o que la acción penal está prescrita; casos éstos en los cuales, carecería de sentido iniciar una investigación al respecto. Sin embargo, en el presente caso, la solicitud fiscal fue formulada fuera del lapso legalmente establecido, y además se observa que en la causa se ordenó la apertura de una investigación y se ordenaron y practicaron diligencias de investigación; por lo cual, a juicio de quien decide, mal pudo la representación fiscal solicitar fuera del lapso ya indicado, una solicitud de Desestimación, y más aun en un caso con una investigación adelantada; pues en tal supuesto, es decir, cuando ya está iniciada la investigación, la única hipótesis prevista por la ley para solicitar la Desestimación de la denuncia, es cuando en el curso del proceso se advierta que el hecho objeto del proceso es de acción privada; que no es lo sucedido en el presente caso.
Es pues en base a las consideraciones que preceden que este Tribunal considera que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente, debiendo devolverse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que reformulen su solicitud, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por realizarse fuera del lapso legalmente establecido. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la referida Fiscalía, a los fines de que reformule su solicitud. Notifíquese a la representación fiscal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diez (10) días del mes de Noviembre del 2.008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETE PARADAS.