REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 10 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000405

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARICARMEN VARGAS MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.187, de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:

LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 21-10-2008, la ciudadana MARICARMEN VARGAS MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.187, residenciada en la Urbanización Altos de Lara, Calle 1, Casa Nº 10, Carora estado Lara, formuló denuncia por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que señala que el día anterior como a las 8:00 pm ella se encontraba con su menor hijo de tres años de edad en la consulta pediátrica en la Policlínica Carora, cuando de repente se apareció SAUL, el padre de su hijo, y si mediar palabras con ella, agarró al niño y se lo llevó para la casa de la mamá y hasta ahora no lo ha entregado, incumpliendo con el régimen de visita, y eso la ha afectado psicológicamente porque siempre lo hace lo mismo, y si ella no le entrega en niño, le forma un espectáculo delante de quien sea.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos antes mencionados se observa que la denuncia formulada está referida a una conducta desplegada por el padre del hijo de la denunciante, la cual ha consistido en llevarse con él, al hijo que poseen en común, sin el acuerdo previo con la denunciante, con lo cual, según la denunciante, está incumpliendo el régimen de visita.
La situación fáctica antes descrita, permite inferir que el hecho objeto de la denuncia consiste en la falta de acuerdo con la madre del niño para ver y llevarse al mismo, o bien, si existe un acuerdo o régimen de visita judicialmente establecido, el mismo se incumple. De allí que, a juicio de quien decide, este hecho, si bien es cierto que refleja una irregularidad, no está previsto en la ley como delito, pues se refiere al incumplimiento de un régimen de visita, lo cual a su vez es de carácter eminentemente de protección de los niños y adolescentes.
Es preciso mencionar que el presente caso no apreciarse tampoco como Sustracción de Niños, pues el sujeto activo en este caso, sería el padre del niño, y como tal posee derechos sobre el mismo, como el de tener contacto con el menor, lógicamente por los canales adecuados, que deben ser judicial o convencionalmente establecidos, y cuyo incumplimiento es objeto de sanción de carácter civil, más no penal.
En este sentido debe resaltarse que en tales casos no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho no reviste carácter penal; resultando en consecuencia procedente su solicitud de Desestimación de la denuncia, la cual además fue realizada dentro del plazo establecido en la citada disposición legal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARICARMEN VARGAS MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.187, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS