REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Noviembre del 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000448

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 974-2008, suscrita por el SM/2DA Franklin Vargas Pérez, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-11-2008, dejándose constancia de que en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, este funcionario se encontraba de servicio en el punto de control fijo Peaje Jacinto Lara, Carretera Lara Zulia, jurisdicción de este Municipio, junto con otros efectivos militares, y observaron un vehículo de transporte público perte3neciente a la empresa Aeronasa, signado con el Nº 081, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, a cuyo conductor le fue indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo, los pasajeros y el equipaje sería objeto de revisión, y una vez revisados los equipajes se procedió a revisar la documentación personal de cada uno de los pasajeros logrando determinar que en el interior de dicho vehículo viajaban los ciudadanos YOSIMAR GUERRERO RIVEA, cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.043.604.531, de nacionalidad colombiana, el cual presentó una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 25.996.289 a nombre de un ciudadano de nombre José Armando Jimenez Rivera, y DONALD JOSÉ VILLAREAL SANTANA, cédula de ciudadanía colombiana Nº 8.512.168, de nacionalidad colombiana, el cual presentó una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 14.387.073 a nombre de un ciudadano de nombre Marcos Reales Rivera; siendo que en esa misma unidad viajaba el ciudadano MARCOS REALES RIVERA, C.I. 14.387.073, de nacionalidad venezolana, quien manifestó ser el responsable de los dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, a quienes le fue solicitada la documentación personal correspondiente para transitar legalmente por el territorio nacional, manifestando éstos no poseerla; por lo cual posteriormente los ciudadanos extranjeros fueron colocados a la orden de las autoridades de inmigración, y el ciudadano fue detenido.
En fecha 06-11-08 a las 5:07 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público hizo la presentación a este Tribunal del ciudadano MARCOS REALES RIVERA; de nacionalidad Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.387.073 , Fecha de Nacimiento: 29-02-1980, Edad 28 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, Hijo de Isabel Rivera Castro y Manuel Reales; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Trabo de Construcción (Obrero), Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Petare- Caucaguita, Plan de la I, Escalera H, casa Nº 24, casa de color azul con salmón, sin cerca y con rejas verdes en las ventanas y en la puerta, a 20 metros del Modulo de los Médicos Cubanos. Petare- Caucaguita- Distrito Capital. Teléfono: 0212-4910376; y el día 07-11-08, se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a este ciudadano la comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“Veníamos una cuñada y un primo en el autobús y querían venir por que tenían sus familiares aquí y yo les dije que podían venir pagando en cada alcabala y así lo hicieron sucesivamente, nos quedamos en Maracaibo en casa de un primo y a las 11:00 salimos para aca y en Cabimas cuando llegamos al peaje el muchacho muestra su cedula y el Guardia no le dice nada y cuando vieron que el no cargaban la cedula lo bajaron, y me dijo que me arreglara con el Guardia y como no le pude pagar, nos mandaron a bajar del carro y los maletines y nos revisaron y nos detuvieron; en la petejota fue que yo me di cuenta que el otro muchacho tenia una cédula mía porque en el modulo de la guardia a mi no me dejaron ver nada solo me pusieron a firmar unos papeles y rápido porque me iban a trasladar; al día siguiente en la mañana uno de los Guardias me pidió mi cedula y me dijo que esa cedula estaba mala y que la iban a chequear; sí hay dos cedulas y las tengo yo en mi cartera por que mi cedula vieja la tenia en Colombia. Es todo. A Preguntas del Fiscal Responde: Yo no me hice responsable de ellos; el que es familia es Manolo Rivera es primo mió y el otro muchacho es cuñado mió es Donald Villarea; ellos viven Colombia; ellos iban a llegar a donde su hermana en Caracas. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Pública Responde: El guardia saco mis cedulas de mi cartera cuando me reviso; las cedulas son mías la vieja y la nueva.”

La Defensa, manifestó lo siguiente:
“Esta Defensa Técnica visto la declaración de mi defendido solicita la Libertad Plena y que se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal en la cual consta el procedimiento efectuado, se observa que los hechos que se hicieron constar en la misma, están referidos a la introducción y tránsito de dos personas de nacionalidad colombiana al territorio nacional, sin que estuvieran autorizados para ello, mediante la documentación requerida; más sin embargo estas personas le presentaron al funcionario que les revisaba la documentación personal, cédulas de identidad con nombres diferentes a los suyos, y en el caso específico del ciudadano DONALD JOSÉ VILLAREAL SANTANA, éste presuntamente presentó una cédula de identidad con el nombre de MARCOS REALES RIVERA, y al revisar la documentación del pasajero que iba a su lado, éste presentó su cédula de identidad con el mismo nombre (MARCOS REALES RIVERA), resultando ser efectivamente dicha persona; manifestándole al funcionario actuante que él se hacía responsable por los dos ciudadanos de nacionalidad colombiana antes mencionados.
A su vez el imputado de autos, en su intervención en la Audiencia, manifestó que él venía efectivamente en compañía de los ciudadanos de nacionalidad colombiana, con los cuales, uno de ellos tiene vinculación familiar, y que éstos querían venir a Venezuela porque tiene familia en este país, y él mismo les sugirió que para entrar al mismo debían irle pagando a los funcionarios en los puntos de control existentes, lo cual efectivamente hicieron, pero que en la alcabala del peaje Juan Jacinto Lara, no pudieron pagarle al Guardia y los bajaron del autobús, y allí los detuvieron, y que él se dio cuenta posteriormente (cuando le hicieron la respectiva reseña en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) que los funcionarios tenían las dos cédulas de identidad con su nombre; las cuales efectivamente él reconoce como suyas pues una de ellas las tenía en Colombia (país de donde venía), pero manifestó que ambas las tenía él y no se las quitaron al ciudadano que lo acompañaba.
Los hechos ya explanados hacen estimar a quien decide que en el presente caso se incautaron dos documentos de identidad a nombre del ciudadano MARCOS REALES RIVERA, y uno de ellos, según lo narrado por el funcionario actuante, lo portaba este mismo ciudadano, y el otro lo portaba y lo presentó para identificarse, el ciudadano DONALD JOSÉ VILLAREAL SANTANA, de nacionalidad colombiana, que viajaba en su compañía, pero que no presentaba documentación para justificar el ingreso y tránsito en Venezuela; todo lo cual hace estimar que hubo una facilitación u otorgamiento a un ciudadano extranjero, de una cédula de identidad venezolana, con la intención de que éste ingresara y transitara por el territorio nacional, sin haber cumplido con los requisitos legalmente exigidos para ello y sin cumplir el procedimiento administrativo correspondiente; con lo cual se configuraba el tipo penal previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, referido al OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Siguiendo este orden de ideas, se observa de la misma manera y bajo los elementos antes expuestos, que tanto del Acta de Investigación Penal referida up supra, así como de la declaración del imputado, que éste venían acompañado de los ciudadanos extranjeros, y que las cédulas encontradas, ambas respondían a su nombre (MARCOS REALES RIVERA), y que ambas eran suyas, pero una de ellas fue usada por uno de los ciudadanos extranjeros para identificarse y así poder transitar en el territorio nacional; todo lo cual hace estimar que el imputado de autos le proporcionó documento de identificación al ciudadano DONALD JOSÉ VILLAREAL SANTANA, sin que se cumpliera con la tramitación prevista legalmente para ello; presumiéndose así su autoría o participación en la perpetración del delito ya indicado.
En el mismo contexto, y en base a lo antes expuesto, se considera que la aprehensión del ciudadano MARCOS REALES RIVERA se efectuó en condiciones de flagrancia, toda vez que según el acta respectiva, éste fue sorprendido en el mismo momento en que se determinó que su identidad era la misma que contenía la cédula de identidad utilizada por un ciudadano extranjero con el cual viajaba, estimando así el funcionario aprehensor que éste le había proporcionado dicho documento, y por ende una vinculación entre este ciudadano y la perpetración del hecho; configurándose así el supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima su detención, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
No obstante la forma de la aprehensión y en atención a la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y a la necesidad de profundizar la investigación sobre los demás participes del hecho, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Así las cosas, ante la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante la existencia de elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del ciudadano MARCOS REALES RIVERA en la perpetración del hecho, se considera procedente imponerle a este una medida de coerción personal. Para ello, es preciso analizar la presunción del peligro de fuga de su parte, y a tal efecto es preciso destacar que el delito supra indicado posee una pena que no excede de los tres años en su límite máximo, y que de los elementos que obran en autos no surgen indicios que cuestionen la conducta predelictual del imputado, por lo cual se debe aplicar lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida a imponerse debe ser una Medida Sustitutiva a la de privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, tal como lo solicitó el Ministerio Público, con la cual se ven satisfechos los fines del proceso, tal como la de presentaciones periódicas; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal AADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS REALES RIVERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem; al ciudadano MARCOS REALES RIVERA; de nacionalidad Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.387.073 , Fecha de Nacimiento: 29-02-1980, Edad 28 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, Hijo de Isabel Rivera Castro y Manuel Reales; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Trabo de Construcción (Obrero), Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Petare- Caucaguita, Plan de la I, Escalera H, casa Nº 24, casa de color azul con salmón, sin cerca y con rejas verdes en las ventanas y en la puerta, a 20 metros del Modulo de los Médicos Cubanos. Petare- Caucaguita- Distrito Capital; consistente en la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256, ejusdem, por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; debiendo librarse la respectiva Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS