REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Noviembre 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000450

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Denuncia formulada en fecha 04-11-2008 por el ciudadano ELVIS JONATHAN PEÑA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.864, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que manifestó que él labora para la empresa SEB C.A. PIRELLI DE VENEZUELA, la cual se dedica al transporte de cauchos nuevos, y el 03-11-08 aproximadamente a las 2:00 pm salió de la empresa cargado de cauchos con destino a Ciudad Ojeda estado Zulia, en un vehículo marca Ford, modelo CARGO 815, color Gris, placas 16L-DBD, y cuando iba en la carretera Lara Zulia, poco antes de llegar a la estación de servicio Los Pinos, aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, unos sujetos que se trasladaban en una camioneta Chevrolet, modelo Cheyenne F-350, color Blanco, específicamente el que se encontraba en la puerta del copiloto sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que se estacionara a un lado de la vía y como él no le hizo caso, el sujeto comenzó a dispararle, y él procedió a estacionarse, y en ese momento se bajaron dos sujetos de la camioneta y lo llevaron a dar una vuelta y como a los diez o quince minutos lo bajaron de la camioneta y lo pusieron a la orilla de la carretera con las manos amarradas con unos precintos de plásticos, quedando en compañía de dos sujetos por treinta minutos, hasta que llegó un carro y se llevó a los sujetos; y después él comenzó a caminar como por una hora hasta llegar a la estación de servicio Los Pinos y le pidió ayuda al bombero que se encontraba trabajando, y con otro señor le quitaron el precinto de las manos, y después llamó a la policía y a sus jefes para informarle sobre lo sucedido.
En la misma fecha 04-11-08, el Detective Víctor González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante Acta Policial de la misma fecha, dejó constancia que no se incluiría ante el sistema SIPOL, el vehículo denunciado, por cuanto se había recibido llamada telefónica de funcionarios adscritos la policía uniformada del estado Zulia, quienes informaban que por ante esa jurisdicción, específicamente en la población de Lagunillas, se había recuperado el vehículo de las mismas características al denunciado, en calidad de abandono.
El 05-11-08 compareció nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el ciudadano ELVIS JHONATAN PEÑA MUJICA, manifestando en esta oportunidad que lo que había expresado el día anterior en su denuncia, eran mentiras, ya que el 03-11-08 como a las 9:00 am lo llamó el señor MANUEL IGNACIO PINTO MONTERO, quien es amigo de su mamá porque ella le hace consultas de espiritismo, y le preguntó que si él todavía estaba trabajando en el transporte cargando cauchos, y él le dijo que sí, y que viajaría con el camión cargado ese mismo día para Ciudad Ojeda estado Zulia, y este señor le dijo que le entregara el camión cargado con toda la mercancía y que lo denunciara como si se lo hubieran robado, y que él le pagaría diez mil bolívares fuertes, y él le respondió que sí, y quedaron en que se verían en la ciudad de San Carlos estado Cojedes y que él lo iba a estar llamando para estar pendiente cuando llegara a San Carlos y entregarle la mercancía, y a eso de las 1:30 horas de la tarde cuando estaba llegando lo llamó el señor MANUEL y le dijo que si ya estaba llegando y le dijo que lo esparcía en la pollera Toro Gallo, frente a la Redoma del Mango de San Carlos, y cuando él llegó a ese sitio, el señor MANUEL lo estaba esperando con su esposa, a quien apodan la NENITA, y le dijo a él que se quedara comiendo mientras se llevaba el camión, y arrancó en el camión, y su esposa en un carro marca Corolla de color gris, y después de quince minutos el señor MANUEL le dejó el camión y la esposa lo pasó buscando, y antes de arrancar le dijo que se viniera con ruta hasta Ciudad Ojeda y que él lo alcanzaría en la vía, y cuando eran como las tres de la tarde, lo alcanzó en Aguas Blancas, en la carretera Vçia Acarigua, y luego siguieron el camino hasta la carretera Lara Zulia como a siete kilómetros antes de llegar a la estación de servicio Los Pinos, y le quitó el camión y se fue como para el Zulia y su esposa iba detrás de él en su carro, y ya después, sin el camión lo pasaron buscando por el lugar donde lo dejaron, le amarró un precinto en las manos y lo llevó hasta la estación de servicio Los Pinos, y allí él le dijo a uno de los bomberos que lo ayudara y le quitara los precintos, y un señor que estaba con el bombero le prestó su teléfono y él informó a la empresa que lo habían robado, y su jefe le dijo que colocara la denuncia y mandaría a rastrear el camión por el satélite, y después su jefe lo llamó a él, al mismo número de donde lo había llamado, y le dijo que colocara la denuncia al día siguiente porque el camión ya había aparecido. El denunciante manifestó también que él estaba diciendo todo esto porque el señor MANUEL lo estaba amenazando que iba a matar a toda su familia si alguien se enteraba, y para que no fuese a pasar nada, él decidió decir la verdad.
El mismo día 05-11-2008, el Agente Felipe Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, dejó constancia mediante Acta de Investigación Penal de la misma fecha, que se trasladó con una comisión de ese cuerpo policial ycon el ciudadano ELVIS JHONATAN PEÑA MUJICA, a la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a fin de ubicar la mercancía robada, y una vez allí el ciudadano ya mencionado los llevó hasta donde su madre NINFA MUJICA, ya que ella tenía conocimiento del lugar donde vive el ciudadano MANUEL IGNACIO PINTO MONTERO, y una vez que la ubicaron, ésta les suministró los datos del ciudadano MANUEL IGNACIO PINTO MONTERO, a quien conoce porque le hace trabajos de espiritismo, y los condujo hasta la residencia de éste, Urbanización Fundabarrios de San Carlos, y allí llamaron a la puerta pero no había ninguna persona, y se entrevistaron con un vecino, Angel Roberto Palacio Parra, quien les informó que el ciudadano MANUEL PINTO había salido en horas de la tarde del 04-11-08 y no había regresado, por lo cual le dejaron una boleta de citación para este ciudadano a fin de que compareciera para ser entrevistado por los hechos que se investigan. Seguidamente los funcionarios se trasladaron a la residencia del ciudadano LUIS FELIPE PINTO, hermano del ciudadano requerido, y fueron atendidos por su concubina, Marialys Pelaez Tovar, quien les aportó el número de su concubino, y le dejaron con ella una boleta de citación para Manuel Pinto. También se trasladaron a la residencia de la madre de la concubina de MAUEL PINTO, y ésta le aportó los datos filiatorios de su hija: NEILA MORENO PINTO, e igualmente le dejaron una boleta de citación a nombre de esta ciudadana para que compareciera para ser entrevistada.
En la misma fecha los funcionarios se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, y verificaron los registros del ciudadano MANUEL IGNACIO PINTO MONTERO, el cual presentaba registros policiales por los delitos de Robo (Acarigua, 10-01-89), Robo (Acarigua, 16-10-89), Robo (Acarigua 08-11-90), Homicidio (Acarigua 06-03-91), Robo (Carora 12-08-91), Robo (Lara 23-08-91), Robo (Carora 20-08-91), Robo (Carora 06-09-91), Robo (Carora 16-10-91), Fuga de detenidos (19-06-91), Robo (Carora 02-04-93), Robo (Carora 28-01-94), y Robo (San Carlos 30-04-94). Seguidamente los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano ELVIS JHONATAN PEÑA MUJICA, dándole lectura a sus derechos constitucionales.
En la misma fecha (05-11-08) se tomó entrevista a la ciudadana NINFA WIRMANIA MUJICA DE PEÑA, C.I. 5.748.295, quien manifestó que el señor MANUEL IGNACIO PINTO MONTERO llegó a su casa a visitarla, y como ella tenía que llevarle una maleta con comida a su hijo ELVIS PEÑA, le pidió a Manuel que se la llevara y que se vieran en el terminal pero ella no pudo llegar al terminal y le mando mensaje, y después se vieron en la casa de la suegra de éste, y ella le contó que a su hijo lo habían atracado y le habían robado el camión y que estaba en una gasolinera esperando a los dueños para que lo fueran a buscar, y luego ella se fue para Tinaquillo, y allí recibió una llamada de MANUEL, quien le dijo que ELVIS lo había llamado y que estaba en Barquisimeto y que se venía, y luego ella recibió una llamada de su hijo ELVIS quien le dijo que estaba en San Carlos, en un local Toro Gallo esperando a MANUEL pero que andaba con unos petejotas y que no le fuera a decir nada a Manuel, pero ella pensó que era mamadera de gallo y no le creyó, y en eso la llama Manuel y le pregunta por Elvis, que lo estaba esperando en el terminal, y ella le dice que Elvis la había llamado y lo estaba esperando a él en Toro gallo con unos petejotas, y el señor Manuel le dijo que le diría la verdad, que él se había llevado la mercancía que transportaba su hijo, y ella le reclamó por estar metiendo en problemas a su hijo, y éste cortó la llamada, y al rato la llamó y le dijo que los petejotas se habían comunicado con él y estaban pidiendo la mercancía y él estaba interesado en devolverla pero que la daría al día siguiente, y al día siguiente este se comunicó con Manuel por mensaje, y éste le decía que iba a devolver la mercancía y que estaba a dos horas de San Carlos y que cuando llegara hablarían, pero se hizo la una de la tarde y no llamó más.
En fecha 07-11-08 a las 10:41 am la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano ELVIS JHONATAN PEÑA MUJICA; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.627.864, Fecha de Nacimiento: 14-02-1980, Edad 28 años, Lugar de nacimiento: Tinaquillo- Estado Cojedes, Hijo de Ninfa Mujica y Pedro Mujica; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Naipe, Sector el Bombillo, casa S/N, casa de barro, cercada con alambre de púa, al lado de la bodega de la Señora Magali, Naipe- Estado Carabobo. Teléfono: 0414-5306557, 0414-5534902, y en fecha 07-11-08, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, se continuara la causa por el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 8°, en concordancia con el articulo 258 ejusdem.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.
La Defensa, por su parte, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los elementos que antes expuestos, reflejan que los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, están referidos a la denuncia de un supuesto hecho punible (Robo Agravado) por parte de un ciudadano que trabaja como chofer para una expresa de transporte de cauchos, aduciendo que le habían despojado de la mercancía que transportaba; siendo que al día siguiente esta misma persona se dirigió al cuerpo policial manifestando que lo que había denunciado era falso, y que no llegó a ocurrir tal hecho, sino que todo fue parte de un plan que él, junto con un ciudadano de nombre Manuel Ignacio Pinto Montero, tenían para que éste último agarrara la mercancía y la vendiera, y luego le diera a él la cantidad de diez mil bolívares fuertes. Tales apreciaciones se derivan tanto de las denuncias manifestadas por el mismo imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, como de la entrevista de la ciudadana NINFA WIRMANIA MUJICA DE PEÑA, quien manifestó que efectivamente su hijo ELVIS PEÑA y el señor MANUEL PINTO MONTERO le habían dicho posteriormente lo ocurrido con la mercancía y que éste último estaba dispuesta a devolverla.
En atención a ello, esta Juzgadora observa que la situación fáctica objeto de la presente causa, reflejan la apropiación de la mercancía (doscientos cauchos marca Pirelli) por parte de una persona que, por razón de su profesión u oficio, es decir, por el ser el chofer de la empresa que transporta los cauchos marca Pirelli, le había sido entregada esa mercancía para hacer de ella un determinado uso, en este caso, llevarla hasta Ciudad Ojeda estado Zulia, pero éste dispuso de dicha mercancía y le dio un uso distinto; pues se la entregó al ciudadano Manuel Pinto Montero, quien a su vez tenía planificado venderla, y darle al ciudadano conductor, cierta cantidad de dinero. En ese sentido, esta Juzgadora considera que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 468 del Código Penal, referido a la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Ahora Bien, como parte del plan para encubrir el hecho, el ciudadano ELVIS PEÑA MUJICA acudió a un cuerpo policial y denunció la comisión de un delito que, como ya se indicó, no había ocurrido, lo que evidencia que se simuló un hecho considerado en la ley como punible; configurándose así el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, referido a la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, el cual, al igual que el anterior, tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En ese orden de ideas, se aprecia que el imputado es la persona señalada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como la que colocó la denuncia del supuesto hecho punible, y la que manifestó al día siguiente que él le había entregado el camión al ciudadano Manuel Pinto Montero; todo lo cual permite estimar fundadamente que el hoy imputado ha sido autor o partícipe de los delitos que le han sido imputados.
En este mismo contexto, se observa que el imputado fue aprehendido mientras revelaba todo lo relacionado con la mercancía, su destino y la planificación de la simulación para encubrir el hecho, por lo cual se considera que su aprehensión se produjo en condiciones de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse de esa manera, a los efectos de legitimar su detención en atención a los previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, y vista la solicitud fiscal en relación a la continuación de la presente causa, este Tribunal estima conveniente y procedente que la misma continué por los trámites del Procedimiento Ordinario, en razón de las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos punibles.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado está involucrado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que las penas previstas para los delitos imputados, no quedan subsumidas en la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero de la mencionada disposición legal. Además de ello, se observa que el imputado está residenciado en el territorio nacional, lo que refleja su arraigo en el país, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Igualmente debe destacarse que hasta ahora no existe elemento alguno que permita cuestionar su conducta predelictual, por lo que la misma debe estimarse como aceptable. Todas estas circunstancias permiten asumir que en la presente causa, no se configura la presunción de peligro de fuga, y que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem; juzgándose procedente que dicha medida sea la prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, que en este caso se fija en Treinta Unidades Tributarias, que deben ser garantizadas mediante un fiador que debe acredita su capacidad económica y su buen conducta y residencia, así como la del imputado; y a presentación periódica cada Treinta días, una vez que se haya constituido la respectiva fianza.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239, respectivamente, del Código Penal. SEGUNDO: Continúese la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 8º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano ELVIS JHONATAN PEÑA MUJICA; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.627.864, Fecha de Nacimiento: 14-02-1980, Edad 28 años, Lugar de nacimiento: Tinaquillo- Estado Cojedes, Hijo de Ninfa Mujica y Pedro Mujica; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Naipe, Sector el Bombillo, casa S/N, casa de barro, cercada con alambre de púa, al lado de la bodega de la Señora Magali, Naipe- Estado Carabobo; consistente en FIANZA ECONOMICA que debe acreditarse por un fiador del cual debe evidenciar su capacidad económica por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias, debiendo además consignar Constancia de Residencia y las Constancia de Buena Conducta del imputado y del Fiador mismo, así como la Certificación de Ingresos del fiador, que deberá exceder de las Treinta Unidades Tributarias; y una vez constituida la Fianza se hará efectiva la Libertad del Imputado, quedando sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º; es decir, la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; quedando entre tanto en calidad de depósito en la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara; por lo cual deben librarse los oficios correspondientes.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diez (10) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLETTE PARADAS