REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000451

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada en fecha 05-11-2008 a las 2:00 de la tarde por la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CASTELLANO LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.034, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres estado Lara, en la que manifestó que el día 04-11-2008 a las 8:00 de la noche, su concubino EDUARDO RAMÓN SUÁREZ LAMEDA, llegó pegándole patadas a las ventanas y las puertas, y ella le abrió para que no tumbara la ventana, y la agredió a ella verbal y físicamente, diciéndole palabras obscenas y tratándola de loca, le dio patadas y jalones de pelo, también le dio golpes en varios partes del cuerpo.
Posteriormente la denunciante coloca la misma denuncia ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha, suscrita por el funcionario Detective Alexis Eduardo Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se observa que al ser comisionados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se trasladó una comisión de ese cuerpo policial hasta el Caserío Matías, Parroquia Manuel Morillo de este Municipio, con el fin de practicar inspección criminalística en la residencia de la ciudadana denunciante, y al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano Agustín Antonio Suárez, padre del presunto agresor, y en ese momento se presentó el ciudadano EDUARDO RAMÓN SUÁREZ LAMEDA, a quien le manifestaron el motivo de la visita, y éste les dio acceso a la vivienda en cuestión, y se procedió a fijar la respectiva inspección técnica, en la cual se dejó constancia que no se hallaron evidencias de interés criminalístico, procediendo luego a la detención del ciudadano antes mencionado, previa lectura de sus derechos e informe del motivo de su detención.
Consta en actas la constancia médicas de la ciudadana denunciante Mercedes Castellano expedida por el Ambulatorio tipo II, La Pastora, mediante la cual se deja constancia que le fue diagnosticado dolor muscular en todo el cuerpo, volumen en ojo derecho y hematoma en ojo, espalda y glúteo izquierdo.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal el día 08-11-2008 y en ese mismo día se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano que quedó plenamente identificado como EDUARDO RAMON SUAREZ LAMEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.376.272, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 13-10-1976, de 32 años, de Ocupación Ordeñador, grado de instrucción Analfabeto, Estado Civil Soltero, hijo de Ángela Lameda Suárez y Agustín Antonio Suárez, Domiciliado en el Caserío Matías Vía El Empedrado, casa S/N; a una cuadra de la Escuela, Carora Municipio Torres; la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretara la Medida de Protección prevista en los ordinales 6º y 11º del artículo 87 ejusdem. En el mismo acto consignó Informe de Reconocimiento Médico Forense practicado en fecha 06-11-2008 a la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CASTELLANO LAMEDA, mediante le cual se dejó constancia que presentó equimosis y edema infraorbitario derecho, hemorragia subconjuntival en ojo derecho, contusión equimótica en cara anterior muslo derecho; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en doce días.
.
La Víctima presente en la Audiencia, manifestó lo siguiente:
“Yo si lo denuncie pero yo no quiero que vaya preso por que tiene que salir a darle a las niñas por que yo no trabajo y las niñas están enfermas y que no me toque mas es lo que yo pido”

El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó lo siguiente:
“Yo no la Golpee lo que hice fue agarrarla”.

La Defensa a su vez manifestó:
“Esta defensa revisada las presentes actuaciones se ha percatado de que existe una denuncia la cual corre inserta en los folios 2 y 3 en la cual no se identifica cual fue el órgano receptor de la misma ni mucho menos aparece la identificación del funcionario que pudo haberle llamado, solo aparece un sello que hace presumir que es de la Jefatura Civil del Empedrado., En este mismo orden de ideas corres inserta en el folio 5 denuncia de fecha 06-11-2008 presentada por la victima ante el Despacho Fiscal por consiguiente y en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, desde cuando comenzó a correr el lapso de las veinticuatro horas para estimas la flagrancia que ha solicitado el Ministerio Público; por que si la denuncia la recibió un órgano receptor distinto al Ministerio Público no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 97 de la Ley Especial, en consecuencia solicito se declare sin lugar la Calificación de Flagrancia”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES CASTELLANO LAMEDA, ya identificada, se observa que ella fue golpeada por otra persona del sexo masculino, quien además es su pareja (concubino), quien presuntamente le dio patadas, le haló el cabello y la golpeó en varias partes del cuerpo; siendo que tal hecho de violencia quedó reflejado en la Constancia Médica expedida por el Ambulatorio, inicialmente, y luego con el Informe de Reconocimiento Médico Forense que le fue practicado, mediante le cual se dejó constancia que presentó equimosis y edema infraorbitario derecho, hemorragia subconjuntival en ojo derecho, contusión equimótica en cara anterior muslo derecho; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en doce días.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho denunciado en el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este sentido, se considera que en el presente se ha configurado un hecho punible, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en decir, la Denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES CASTELLANO LAMEDA, ya identificada, en la cual señala directamente como autor del hecho a su concubino ciudadano Ramón Eduardo Suárez Lameda; así como la propia manifestación del imputado en la que reconoce que tuvo contacto con la denunciante, aunque no para golpearla sino para agarrarla; se puede estimar que el imputado de autos es la persona a la cual apuntan todos los elementos antes mencionados, pues era la persona que tuvo contacto físico con la mujer agraviada, del cual luego ésta salió lesionada; todo lo cual hace estimar su autoría en el delito de Violencia Física, que se ventila en la presente causa.
En este contexto, debe exponerse igualmente que según el Acta de Investigación Penal de la misma fecha, suscrita por el funcionario Detective Alexis Eduardo Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia interpuesta por la víctima, la cual fue colocada el 05-11-08 a las 2:00 de la tarde, es decir dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, pues del acta de Denuncia se desprende que el hecho ocurrió el día 04-11-08 a las 8:00 de la noche; y luego de la denuncia se procedió a realizar las demás diligencias de investigación. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En el caso de autos, se observa que el órgano comisionado, al tener conocimiento del hecho por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien a su vez recibió la segunda denuncia de la ciudadana Mercedes Castellano Lameda, la cual presentaba lesiones evidentes en su rostro, se trasladó al sitio donde ocurrió el hecho y procedió a realizar la respectiva inspección, encontrándose en el sitio el ciudadano que había sido señalado como autor del hecho por la denunciante, procediendo así a su detención.
En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de un delito, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera necesario y procedente el decreto de Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, a los fines de prevenir que ocurran nuevos hechos de violencia contra ésta, preservándose así su integridad física y emocional. En tal sentido resultan pertinentes la medida solicitada, de prohibición de realizar ningún acto de acoso u hostigamiento contra la mujer agredida, que implique vigilancia, persecución o intimidación contra ésta o su familia, ni por sí ni por interpuesta persona; tal como se establece en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En lo que respecta a la Medida de Protección prevista en el ordinal 11º de la ley especial, es necesario tener conocimiento de la situación socioeconómica del imputado y de la víctima, a los fines de determinar la procedencia de dicha medida, pues se trata de la obligación de pensión alimentaria a la mujer agredida; debiendo en consecuencia ordenarse la práctica del respectivo estudio socioeconómico.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDUARDO RAMÓN SUÁREZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.272, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento establecido en la Sección Sexta de la mencionada ley. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la Medida de Protección a la víctima, y en consecuencia se impone la Medida de Protección prevista en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es: Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ACUERDA LA PRACTICA DE UN ESTUDIO SOCIOECONOMICO al imputado y a la víctima, a los fines de proveer sobre lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la Medida de Protección de las contenidas en el articulo 11° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual debe librarse el respectivo Oficio dirigido al Director del Ambulatorio Tipo III con atención al Programa de Diagnóstico y Tratamiento para Niños y Adolescentes, específicamente el Programa para Padres, con atención a la Trabajadora Social Coromoto Torrealba.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diez (10) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS