REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 11 de Noviembre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000883
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 1687-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 30-01-08 por la ciudadana Angie Estela Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.883, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual manifestó que el 28-01-08, ella estaba dentro de su casa y escuchó unos gritos, y era que MARWEN, le estaba gritando a su hermana (MORAIMA JOSEFINA COLMENAREZ), y ella salió a ver qué pasaba y vio que MARWEN le estaba pegando a su hermana, y entonces su hermana logró meterse para su casa, y MARWEN le gritaba a la denunciante que ella era una puta y arrimada y que no tenía casa propia.
En fecha 01-02-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público informó a este Tribunal el inicio de la investigación en contra del ciudadano MARWEN JOSÉ LÓPEZ, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA; siendo que en fecha 26-05-2008 se efectuó ante el despacho fiscal el correspondiente acto de imputación contra el ciudadano MARWEN JOSÉ LÓPEZ CORDERO, titular d ela cédula de identidad Nº 6.235.327.
En fecha 27-10-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano MARWUEN JOSÉ LÓPEZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.327, de 34 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 28-12-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Encargado de una quesera, residenciado en la Calle Ignacio Zubillaga entre Rómulo Gallegos y Manuel Morillo, Casa Nº 01-10, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 11-11-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano MARWUEN JOSÉ LÓPEZ CORDERO, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 30-01-08 por la ciudadana ANGIE ESTELA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.883, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual manifestó que el 28-01-08, ella estaba dentro de su casa y escuchó unos gritos, y era que MARWEN, le estaba gritando a su hermana (MORAIMA JOSEFINA COLMENAREZ), y ella salió a ver qué pasaba y vio que MARWEN le estaba pegando a su hermana, y entonces su hermana logró meterse para su casa, y MARWEN le gritaba a la denunciante que ella era una puta y arrimada y que no tenía casa propia.
.- Acta de Entrevista de fecha 22-05-2008 de la ciudadana MORAYMA JOSEFINA COLMENAREZ ÁLVAREZ, C.I. 10.766.284, quien manifestó que el 28-01-08 ella iba llegando a su casa de su trabajo, y su ex concubino MARWUEN LÓPEZ, estaba allí en la casa, y le dijo que el niño estaba perdido, lo cual no era cierto, y por eso comenzó una discusión entre ambos, y él la estaba ofendiendo a ella y la tomó por los brazos causándole unos morados, y su hermana se quiso meter en el problema diciéndole que no se metiera con las mujeres, y él también le decía cosas.
.- Reconocimiento Médico legal Nº 153-180 de fecha 31-01-08, practicado por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana MORAYMA JOSEFINA COLMENAREZ ÁLVAREZ, mediante el cual dejó constancia que presentó equimosis de más o menos uno por un centímetro en región lateral de antebrazo izquierdo; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en seis días.
.- Inspección Técnica practicada por el Agente Jerald Arenas y Agente Eduardo Linarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en el lugar donde ocurrió el hecho, dejándose constancia que no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico para la investigación.
.- Acta de Entrevista de fecha 14-02-2008 de la ciudadana ANGIE ESTELA ÁLVAREZ, C.I. 15.057.883, quien manifestó que el 28-0-08 en horas de la tarde se presentó el ciudadano MAWUEN LÓPEZ, a su casa y luego ella escuchó unos gritos y pelea, y se asomó y vio que este sujeto estaba insultando y agrediendo a su hermana Moraima Colmenarez, quien era su pareja hace tiempo.

El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que asumía los hechos y solicitaba una medida alternativa. Por su parte el la Defensa, solicitó la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público y de la Víctima presente, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana ANGIE ESTELA ÁLVAREZ, se desprende que ella observó cuando el ciudadano MARWEN LÓPEZ, quien era la ex pareja de su hermana, estaba discutiendo con ésta y la estaba agrediendo físicamente; lo cual a su vez fue corroborado con la entrevista de la ciudadana MORAYMA JOSEFINA COLMENAREZ ÁLVAREZ, la cual efectivamente manifestó que su ex pareja ciudadano MARWEN LÓPEZ, había llegado a su casa y empezó a discutir con ella y éste la agarró por los brazos causándole unos morados. Por otra parte, las agresiones ya descritas, fueron constatadas con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado, en el cual quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba equimosis de más o menos uno por un centímetro en región lateral de antebrazo izquierdo; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en seis días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana MORAYMA JOSEFINA COLMENAREZ se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, al imputado de autos ciudadano MARWUEN JOSÉ LÓPEZ CORDERO, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima ciudadana MORAIMA JOSEFINA COLMENAREZ, y por la ciudadana ANGIE ESTELA ÁLVAREZ, como el autor del hecho; este Tribunal estima que este ciudadano era la persona que agredió físicamente a la víctima, tal como lo reconoció este ciudadano en la Audiencia al admitir los hechos; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la víctima, presente e la Audiencia; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano MARWUEN JOSÉ LÓPEZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.327, de 34 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 28-12-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Encargado de una quesera, residenciado en la Calle Ignacio Zubillaga entre Rómulo Gallegos y Manuel Morillo, Casa Nº 01-10, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de realizar actos de acoso e intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas. 5.- Permanecer empleado durante el lapso de prueba. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada al finalizar la Audiencia preliminar efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Once (11) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO