REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 11 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000455

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 06-11-08 por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CARRASCO SEGUERÍ, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.690, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, manifestando que el día 05-11-08 a las 7:00 de la noche ella estaba en el cuarto donde vive alquilada, y llegó su concubino LUIS ENRIQUE PIRE RIVERO, y comenzó a insultarla diciéndole que ella tenía otro hombre, le dijo puta, que era una pera maldita, que por qué no se iba de allí, y le dijo que se fuera a bañar porque estaba sucia y tenía sida, después la agarró por el pelo diciéndole que tenía que tener relaciones sexuales con él, y ella se negaba pero el decía que sí, le decía que quería cogerla a ella porque era una perra, y le dio con el zapato en la cara, la agarró por los brazos y la obligó a tener relaciones con él, a la fuerza, además de eso, la agarraba por el cuello como para ahorcarla, y luego de eso se levantó y le dijo que se fuera a bañar y que no durmiera con él. Señaló también la denunciante que el día 04-11-08, también habían tenido una discusión en la casa como a las 9:00 de la noche, ya que él llegó igual, discutiendo, y la golpeó con la correa en la cabeza y en los brazos y en la pierna. Señaló además que los hechos ocurrieron en presencia de sus menores hijos.
Por su parte, los funcionarios Cabo Segundo Danny Colina, Cabo Segundo Eduardo Vivas y Agente Jonathan Pineda, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante Acta Policial dejaron constancia de que en la citada fecha fueron comisionados para realizar Inspección en el sitio del suceso, a fin de recabar elementos de interés criminalístico, y luego realizar la aprehensión de presunto agresor, y en consecuencia se trasladaron al mismo, y allí ubicaron al presunto agresor, quien se identificó como LUIS ENRIQUE PIRE RIVERO, C.I. 10.762.465, a quien le indicaron el motivo de su presencia, manifestando éste que efectivamente había tenido un problema con su concubina GLADYS JOSEFINA CARRASQUERO, y que no tenía inconveniente en acompañarlos; por lo cual los funcionarios procedieron a su detención. Asimismo dejaron constancia que pudieron realizar la Inspección Técnica en el sitio del suceso , ya que el mencionado ciudadano no poseía llaves del inmueble, por lo que solo pudieron observar la parte perimetral de la residencia donde no se pudo encontrar ningún elemento de interés criminalístico.
En la misma fecha se ordenó y practicó Reconocimiento Médico Forense de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CARRASCO SEGUERÍ en el que se dejó constancia que ésta presentó al Examen Ginecológico, himen desflorado con presencia de carúnculas mirtiformes, y que presentaba el período menstrual; y al Examen Físico, presentó Contusión equimótica y edematosa a nivel de región malar derecha, equimosis en región pectoral derecha, equimosis en muslo izquierdo; requiriendo un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculado en ocho días.
Igualmente en la fecha ya indicada se tomó Entrevista a la ciudadana AIDA RAMONA RICO, titular de la cédula de identidad Nº 5.927.960, quien manifestó que el día 04-11-08 como a las 8:00 de la noche, ella estaba en su casa, que es una residencia donde viven tres familias y Gladis Carrasco, y escuchó una discusión y unos golpes, y luego como si la lanzara a la pared, y el día 05-11-08 como a las 8:00 de la noche también escuchó otra pelea, y él la insultaba diciéndole puta, perra, sucia, que se fuera a bañar; y luego que terminaron los gritos y las peleas, a eso de las 12:00 o 2:00 de la madrugada, la escuchó llorando, y al día siguiente le observó unos golpes en los brazos, en el cuello y en la cabeza. Agregó la entrevistada que él trata a su concubina de perra, y a los hijos también los trata de perros, y que él la tiene como una sirvienta, y que eso ocurre casi todos los días, incluso cuando ella estaba en estado de su menor hija; .
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 08-11-2008 a las 6:10 pm y en el día de ayer 10-11-2008, a las 2:35 pm, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano LUIS ENRIQUE EMILIO PIRE RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.465, nacido en fecha 14-11-1971, de 38 años de edad, natural de Carora estado Lara, hijo de Micaela Rivero y Juan Bautista Pire, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector I Roble Viejo, casa sin número, Carora estado Lara, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impusiera a éste la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente intervino la Víctima, presente en la Audiencia, y manifestó:
“El me golpeo con la correa y en la cabeza me pego con la hebilla de la correa, yo le dije que no quería estar con el y el dijo que si y me dio con el zapato en la cara; yo le decía que me dejara si no le servia y el me decía que me callara; a la niña chiquita no la quiere le dice perra y cosas así y el me pego en el muslo para que yo estuviera con el y abriera las piernas y tuve que estar con el.”

El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó lo siguiente:
“Yo lo que quiero decir es de la violencia física si paso y de la sexual si no fue y ella se me tiro encima en la cama, uno se equivoca y yo lo que pido es una oportunidad y puedo mi trabajo, yo estoy consiente de que cometí un error; yo lo único que quiero es una oportunidad para ayudar a mis muchachos, yo prometo no molestar más a la señora de ahora en adelante, mis muchachitos me quieren y yo lo que quiero es dedicarme a trabajar, póngame todas las medidas que quiera pero no me mande a Uribana. Se deja Constancia que la Fiscalia ni la Defensa Pública no tienen Preguntas. A Preguntas del Tribunal Responde: Yo si la golpee con el zapato; yo la golpe en el hombro; siempre habíamos discutido y esta es la primera pelea fuerte; peleábamos por que ella es muy celosa y yo tenia que estar encerrada; esa noche tuvimos relaciones sexuales de mutuo acuerdo, las relaciones fueron antes de los golpes y de la discusión; esta situación la provoco ella y yo pensé que echa me iba a mochar el pipi por que ella agarro el cuchillo del matadero.”

La Defensa a su vez argumentó los siguiente:
“Esta Defensa solicita se declare sin lugar la Aprehensión en Flagrancia, esta de acuerdo con el procedimiento especial, ahora bien no se desprende de las actas que se haya una violencia sexual, ya que según lo declara mi defendido hubo consentimiento en las relaciones sexuales y todo sucedió antes de los golpes, tampoco esta demostrado la violencia psicológica pues no esta en el expediente el reconocimiento psiquiátrico, mi defendido tiene una buena conducta pre-delictual, no existe peligro de fuga, tiene residencia fija, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observa que los hechos están referidos a la ocurrencia de un altercado verbal en un primer momento, ente la ciudadana Gladis Josefina Carrasquero y su concubino ciudadano LUIS ENRIQUE PIRE RIVERO, en el cual éste le expresaba a aquélla, palabras obscenas, ofensas e insultos, siguiendo después con agresiones físicas en contra de ésta, que consistieron en contusión equimótica y edematosa a nivel de región malar derecha, equimosis en región pectoral derecha, equimosis en muslo izquierdo, según se hizo constar en el respectivo Reconocimiento Médico que le fue practicado. Estas agresiones físicas, según señalamiento de la víctima, la constriñeron para que ésta mantuviera relación sexual con su concubino, luego de lo cual le volvió a expresar palabras ofensivas en su contra, tales como sucia y perra.
Lo inferido en el párrafo anterior, se basa a su vez, principalmente en la denuncia de la mujer agraviada, la cual reflejó haber sufrido agresiones físicas de parte de su concubino ciudadano LUIS ENRIQUE PIRE RIVERO; las cuales a su vez quedaron determinadas con la práctica del Reconocimiento Médico Forense en el cual se describen las lesiones sufridas. Por su parte la ciudadana AIDA RAMONA RICO en su entrevista manifestó que efectivamente ella escuchó la discusión entre la víctima y el imputado, porque es su vecina, y señaló que el ciudadano antes mencionado le decía puta, perra, sucia, que se fuera a bañar; y que además ese hecho ya había ocurrido el 04-11-08 cuando se suscitó también una pelea entre ellos y ella escuchaba golpes contra la pared.
Por otra parte, debe destacarse además que el imputado en el acto de audiencia, reconoció haber golpeado a su concubina ciudadana Gladis Josefina Carrasquero, y de haber mantenido relaciones sexuales con ésta, señalando que fue por mutuo consentimiento.
Los anteriores elementos que hasta ahora constan en autos, reflejan una situación que se corresponde con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, pues se trata del empleo de la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, siendo que las lesiones que ésta sufrió se corresponden con la definición de Violencia Física prevista en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los que se contemplan lesiones tales como: Lesiones Internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En ese orden de ideas, se observa que tal como lo señala la denunciante ciudadana Gladis Josefina Carasquero, así como la testigo ciudadana Aida Ramona Rico, y el Reconocimiento Médico Forense, y tal como lo reconoció el imputado, que efectivamente la víctima sufrió una serie de agresiones físicas y verbales, y en su entorno se escenificó un ambiente cargado de violencia, ofensas e insultos, en el cual, según lo señaló la denunciante, el presunto agresor le dijo que debían tener relaciones sexuales, y ella se negó, pero éste le pegó por las piernas para que se las abriera, y en ese clima de violencia, realizaron el acto sexual. Ello a su vez permite inferir que entre la víctima y el presunto agresor se realizó el acto sexual; pues además el mismo imputado reconoció que sí habían tenido relaciones sexuales.
Al respecto es preciso destacar que en estos casos, la prueba o demostración del acceso carnal mediante violencia, se dificulta, pues se trata de hechos que ocurren en lo más íntimo de una pareja y difícilmente se dejan rastros del mismo; pero en el presente caso, si bien es cierto que el imputado ha señalado que el acto sexual fue realizado por mutuo consentimiento, no es menos cierto que la escena y las circunstancias que rodean la comisión del hecho, indican que este hecho se realizó en medio de un clima de agresiones físicas, ofensas, insultos, vejámenes, en contra de la mujer agraviada; y esas circunstancias a su vez, permiten inferir que dicho acto no fue realizado con consentimiento de la mujer, tal como ella misma lo ha manifestado. Toda la situación ya descrita, demuestra que en el presente caso existía un clima propicio para que una mujer se viera constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado; configurándose así el tipo penal previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referido a la VIOLENCIA SEXUAL.
Se advierte además que tanto la denunciante Gladis Josefina Rico, como la ciudadana Aida Ramona Rico, afirmaron que estas discusiones se presentan con mucha frecuencia, es decir, casi todos los días, se empelan palabras obscenas, insultos y ofensas contra la mujer agraviada, por parte de su concubino, quien la llama puta, perra, sucia, de forma reiterada; por lo que a juicio de quien decide, tales expresiones se traducen en tratos humillantes y vejatorios, ofensas y comparaciones destructivas, de forma reiterada que, lógicamente atentan contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, pues la pueden conllevar a disminuir su autoestima, o a perjudicar su sano desarrollo. De allí que se considere que la situación descrita se corresponde con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Es así como los anteriores elementos reflejan la existencia en la presente causa, de hechos punibles que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, y en base a los elementos y consideraciones ya referidos, se advierte que de la denuncia de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CARRASQUERO, se señala como autor de los actos constitutivos de los delitos mencionados, a su concubino, el imputado de autos. Por su parte la entrevista de la ciudadana AIDA RAMONA RICO refleja igualmente que la persona que estaba con la mujer agraviada y la gritaba y ofendía, para el momento en que ocurrían los hechos, es su concubino, el imputado de autos. En el mismo sentido, el imputado reconoció que fue la persona que discutió y agredió físicamente a la ciudadana Gladis Josefina Carasquero. Por tales razones, este Tribunal considera que en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en la perpetración de los delitos que se le imputan en la presente causa.
En este contexto, debe exponerse igualmente que de las actas procesales se desprende que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia interpuesta por la víctima (el 06-11-08 entre las 11:30 am y las 4.00 horas de la tarde), la cual a su vez fue colocada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho, entendiendo que el hecho se produjo el día 05-11-08 a las 7:00 de la noche y al denuncia se formuló el día 06-11-08 a las 10:45 de la mañana, procediendo en la misma fecha y dentro del lapso de doce horas, a realizar las demás diligencias de investigación, tales como el reconocimiento médico forense y el trasladado hasta la residencia en la cual ocurrieron los hechos. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público; tal como ocurrió en el caso de autos, pues el órgano comisionado se trasladó al sitio y una vez allí, en el mismo se encontraba el presunto agresor quien les manifestó que efectivamente había tenido un problema con su concubina, la ciudadana denunciante; lo cual le permitía establecer al órgano aprehensor que existía una vinculación entre el hecho y el ciudadano imputado, procediendo en consecuencia a su aprehensión. De allí que se considere que la aprehensión del imputado de autos, respecto del delito de Violencia Física se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento especial establecido en la ley que regula la materia, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle a éste una medida de coerción personal, por lo que de seguidas pasa a evaluar el peligro de fuga por parte del imputado y en tal sentido se observa que en el presente caso se trata uno de los delitos, del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, con lo cual se configura la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia, física y psicológica, que atentan contra la estabilidad emocional de la víctima, y en consecuencia desestabiliza el núcleo familiar; afectando así diversos bienes jurídicamente tutelados como la libertad individual, la integridad física y psíquica de la mujer, y la estabilidad familiar. En el caso de la persona agraviada directamente con el delito, la misma se ve afectada en su dignidad y pudor, al verse violentada en su cuerpo y constreñida a realizar un acto tan íntimo (como el sexual) sin desearlo. En el caso del núcleo familiar, se afecta como consecuencia de la ruptura de la armonía y respeto que debe existir entre sus miembros, principalmente los miembros que son cabeza de familia, pues ello redunda en perjuicio de su imagen ante sus hijos que, se van desarrollando en un clima de violencia y maltrato, desestabilizándose así las interrelaciones que se dan en el seno de la familia.
Por tales elementos se considera que en la presente causa existen circunstancias, como la gravedad del hecho, los daños causados, y la pena que tiene prevista; que hacen que se configure la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual viene a terminar de reunir los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem, haciendo procedente, de esa manera, la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público; además de que las circunstancias que rodearon la comisión de los delitos (el nivel de violencia ejercida) revisten de proporcionalidad la medida de privación preventiva de libertad con el hecho cometido, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE EMILIO PIRE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.465, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento Especial establecido en la Sección Sexta de la mencionada ley. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer, y en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ENRIQUE EMILIO PIRE RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.465, nacido en fecha 14-11-1971, de 38 años de edad, natural de Carora estado Lara, hijo de Micaela Rivero y Juan Bautista Pire, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector I Roble Viejo, casa sin número, Carora estado Lara, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Once (11) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS