REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 12 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO KJ11-P-2002-00066
ASUNTO ANTIGUO: C-11-1028-02

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; este Tribunal de Control, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadanos LUIS GERARDO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.564, natural de Carora estado Lara, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la población La Pastora, Barrio El Trentino, sector La Invasión, Calle Principal, casa sin número, Municipio Torres estado Lara; y YURAIMA BEATRÍZ ROJAS TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.932, natural de Carora estado Lara, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la población La Pastora, Barrio El Trentino, sector La Invasión, Calle Principal, casa sin número, Municipio Torres estado Lara.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 02-09-2002 por la ciudadana HILDA DEL CARMEN URRUTIA, C.I. 14.150.414, residenciada en la Pastora, Barrio El Trentino, Municipio Torres estado Lara, por ante el extinto destacamento Nº 7 de las Fuerzas armadas Policiales del estado Lara, manifestando que ella estaba conversando con el señor que era su esposo y con quien tiene una niña, y después este señor se retiró, pero como a los cinco minutos se presentó en compañía de Yura, que es su mujer actual, y le dijo a ella que se entraran a golpes, pero él le pegó a la denunciante varios golpes por todas partes del cuerpo y después se metió la mujer y se agarró a golpes con la denunciante, pero le cayeron los dos, le cortaron la cabeza, dándole contra el asfalto, le arañaron la espalda, le dieron muchos golpes.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Denuncia formulada en fecha 02-09-2002 por la ciudadana HILDA DEL CARMEN URRUTIA, C.I. 14.150.414, en la que manifiesta los hechos ya narrados.
• Acta de Investigación Policial de fecha 07-09-202 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que se dejó constancia de haber ubicado a los ciudadanos Yuraima Beatriz Rojas Torrealba y Luis Gerardo Torres, quienes le suministraron sus datos filiatorios y manifestaron estar dispuestos a ser entrevistados sobre el hecho investigado.
• Inspección Ocular de fecha 07-09-2002 practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, en la que se deja constancia de que se trata de una vía pública, y que no se observaron evidencias físicas ni detalles de interés criminalístico.
• Informe de Experticia de fecha 09-09-2002 sobre el Reconocimiento Médico practicado a la ciudadana HILDA DEL CARMEN URRUTIA, en el que se dejó constancia de que presentó cicatriz reciente de herida contusa, suturada, de dos centímetros en cuero cabelludo región occipitoparietal izquierda, marcas de rasguños en tórax posterior izquierdo; y que curó en ocho días.

En fecha 30-09-2002 la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que se tomara la declaración de los imputados en la presente causa, y se fijara la Audiencia prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue fijada en varias oportunidades, sin que se llegara a efectuar. Posteriormente, en fecha 19-02-2004 este Tribunal ordenó remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que el acto de declaración del imputado se efectuara por ante el despacho fiscal.
En fecha 10-03-2008 la Defensa Pública de los imputados en la presente causa, alegó la Prescripción de la acción penal en la presente causa, y en consecuencia solicitó que se decretara el Sobreseimiento de la misma, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibidas nuevamente las actuaciones del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presente causa se encontraba en fase preparatoria, y se había alegado la extinción de la acción penal, por prescripción, la cual está prevista como excepción el numeral 5 del artículo 28 ejusdem; y en consecuencia ordenó notificar al Ministerio Público y a la víctima, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contestaran u ofrecieran pruebas en relación a la excepción de prescripción opuesta por la Defensa.
De la revisión de la causa se observa que las notificaciones del Ministerio Público y de la Víctima fueron practicadas en fechas 09-06-08 y 10-06-08, respectivamente, sin que estos contestaran ni ofrecieran las pruebas correspondientes; en razón de lo cual este Tribunal procede a decidir la solicitud de la Defensa con prescindencia de la audiencia oral, prevista en el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se exponen a continuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Denuncia formulada en fecha 02-09-2002 por la ciudadana HILDA DEL CARMEN URRUTIA, C.I. 14.150.414, se observa que en el presente caso el hecho objeto de la misma está referido a un altercado físico y verbal, ocurrido entre tres personas en el cual, dos de ellas golpearon a la tercera persona (HILDA DEL CARMEN URRUTIA) en varias partes del cuerpo, resultando la misma lesionada.
Por su parte, el Informe de Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima ciudadana HILDA DEL CARMEN URRUTIA, refleja que ésta presentó cicatriz reciente de herida contusa, suturada, de dos centímetros en cuero cabelludo región occipitoparietal izquierda, marcas de rasguños en tórax posterior izquierdo; y que curó en ocho días.
Las circunstancias ya apreciadas, reflejan la verificación de un sufrimiento físico o perjuicio a la salud de una persona, causada por la acción de otra persona, la cual se estima como acción intencional en virtud de que, según puede apreciarse de la denuncia, los hechos se produjeron en pleno ambiente de discusión agresiva entre las personas involucradas. En tal sentido debe observarse que las lesiones supra descritas, en virtud del tiempo de curación que ameritó (menos de diez días), se consideran constitutivas del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Ahora bien, este delito tiene prevista una pena de Tres a seis meses de arresto, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de un año; siendo que desde la fecha en que se efectuó la última citación a los imputados, es decir el 26-03-2003, hasta la actualidad, ha trascurrido un lapso de tiempo que supera el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado desde esa fecha, ningún acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con lugar la excepción de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Defensa en esta etapa preparatoria del proceso; de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Doce (12) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS