REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 12 de Noviembre del 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KJ11-P-2008-000775
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7400-08

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 11-11-08, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana LUZ DE MARÍA JOSEFINA MELÉNDEZ SUÁREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.039, nacida el día 08-02-1976, de 32 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de estado civil Soltera, de Profesión u oficio del Hogar, hija de Eusolina del Rosario Suárez y José de los Santos Meléndez, residenciada en la Calle 3 con Carreras 5 y 3, Casa sin número, Vía El Roble, a una cuadra de la Quesera Vieja, Carora estado Lara; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem; con motivo de los hechos ocurridos en fecha 02-05-2008, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Segundo Javier Cabrera, Cabo Segundo Jhonny López, Cabo Segundo Juan Tovar, Distinguido Freddy Alvarado y Distinguido José Mendoza, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada siendo las 2:30 horas de la tarde fueron comisionadas para cumplir Orden de Allanamiento librada por el Juzgado de Control Nº 10 de esta Extensión en fecha 31-04-2008, y se trasladaron a un inmueble ubicado en la Carrera 1 del Barrio El Roble con Calle 5del Barrio Cantaclaro, Carora Estado Lara, en una residencia de bloque de concreto sin frisar, con puerta de metal y techo de acerolit sin cerca perimetral, donde habita una ciudadana de nombre MARI NAVAS. Para proceder al acto de registro, los funcionarios procedieron a la ubicación de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, aceptando estos voluntariamente y quedando identificados como MANUEL JULIO MÁRQUEZ MONTES DE OCA y RÓMULO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titulares de la Cédula de identidad Nº 9.847.123 y 17.343.467, respectivamente. Al llegar al frente de la residencia observaron a una ciudadana que vestía una franela blanca con un camuflaje delante, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, a quien, previa identificación como funcionarios policiales, le notificaron el motivo de la visita, y en presencia de los testigos se le dio lectura y se le entregó la Orden de Allanamiento a la ciudadana, quien la firmó y colocó sus huellas dactilares, manifestando ser LUZ DE MARÍA JOSEFINA MELÉNDEZ SUÁREZ, C.I. 12.692.039, de 32 años de edad, residenciada en el lugar del allanamiento. Seguidamente se dejó constancia que los funcionarios le indicaron a la ciudadana ya identificada, que tenía derecho a estar asistido de un abogado o persona de confianza, manifestando ésta no contar con esa figura. Permitió el ingreso a la vivienda y se le preguntó a dicha ciudadana quién es “MARY”, y ella respondió que era ella, que así le dicen. Luego se les efectuó una inspección de la ciudadana presente, por parte de una funcionaria del sexo femenino, previa solicitud de que mostrara los objetos que portaba, sin encontrarle nada de interés criminalístico. Seguidamente se dio inicio al acto de registro del inmueble siendo que en la sala cocina se encontró colgado en la pared, un bolso pequeño de color rosado con cierre y en su interior se encontró una bolsa plástica transparente contentiva de OCHO (08) TROZOS DE PITILLOS CON RAYAS DE COLOR ROJO Y BLANCO Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE FUERTE OLOR QE SE PRESUME SEA DROGA; y en la habitación, en una de sus paredes, sostenida por un clavo, se encontró un peluche en forma de bota navideña con una figura de reno y en su interior se encontraron dos bolsas plásticas transparentes, y en la primera se hallaron SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ATADOS EN LA PARTE SUPERIOR, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, y en la segunda bolsa, se encontraron CIENTO VEINTIOCHO (128) TROZOS DE PITILLOS CON RAYAS DE COLOR ROJO Y BLANCO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CON FUERTE OLOR, QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA; por lo cual se le preguntó a la ciudadana en cuestión sobre la evidencia encontrada, no dando respuesta alguna. Seguidamente los funcionarios impusieron a la ciudadana en cuestión del motivo de su detención y le leyeron sus derechos constitucionales.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 03-05-2008, el funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejó constancia que la cantidad de OCHO (08) TROZOS DE PITILLOS contentivos de presunta droga, poseen un peso bruto de CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 grs) y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA; los CIENTO VEINTIOCHO TROZOS DE PITILLOS contentivo de presunta droga, poseen un peso bruto de NUEVE COMA DOS GRAMOS (9,2 grs) y resulto positiva para la droga conocida como COCAÍNA; y los SIETE (07) ENVOLTORIOS, poseen un peso bruto de de CINCO GRAMOS (5,0 grs) y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.
En fecha 05-05-2008 se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal, en la que se impuso Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana LUZ DE MARÍA JOSEFINA MELÉNDEZ SUÁREZ.
En fecha 03-06-2008 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal acusación contra la ciudadana LUZ DE MARÍA JOSEFINA MELÉNDEZ SUÁREZ, ya identificada; por el delito de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem; y en el día de ayer 11-11-08 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual la representación fiscal ratificó su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas, así como el enjuiciamiento de la imputada.
Como fundamentos de la Acusación, la representación fiscal presentó los siguientes elementos:
.- Acta Policial de fecha 23-04-2008 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Godofredo Gil, Distinguido Freddy Alvarado y Distinguido José Mendoza, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante la cual dejan constancia de la labor de inteligencia previamente realizada que dio origen a la orden de allanamiento autorizada por el Juzgado de Control.
.- Acta Policial de fecha 02-05-08 suscrita por el Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Segundo Javier Cabrera, Cabo Segundo Jhonny López, Cabo Segundo Juan Tovar, Distinguido Freddy Alvarado y Distinguido José Mendoza, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar el registro del inmueble ubicado en la Carrera 1 del Barrio El Roble con Calle 5del Barrio Cantaclaro, Carora Estado Lara, previa orden de allanamiento, y el hallazgo de la sustancia descrita up supra; lo cual originó a la aprehensión de la hoy imputada.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-05-08 suscrita por el experto Nerio Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, mediante la cual deja constancia que la cantidad de OCHO (08) TROZOS DE PITILLOS contentivos de presunta droga, poseen un peso bruto de CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 grs) y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA; los CIENTO VEINTIOCHO TROZOS DE PITILLOS contentivo de presunta droga, poseen un peso bruto de NUEVE COMA DOS GRAMOS (9,2 grs) y resulto positiva para la droga conocida como COCAÍNA; y los SIETE (07) ENVOLTORIOS, poseen un peso bruto de de CINCO GRAMOS (5,0 grs) y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.
.- Orden de Allanamiento librada en fecha 31-04-2008 por el Juzgado de Control Nº 10 de esta Extensión (folio 14), mediante la cual se autorizaba el registro del inmueble ubicado en la Carrera 1 del Barrio El Roble con Calle 5del Barrio Cantaclaro, Carora Estado Lara, en una residencia de bloque de concreto sin frisar, con puerta de metal y techo de acerolit sin cerca perimetral, donde habita una ciudadana de nombre MARI NAVAS, a través de la cual se desprende que el Registro de dicho inmueble fue realizado legalmente conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Acta de Registro de Morada (folios 5-9) mediante la cual se dejó constancia de la práctica de la orden de allanamiento dirigida al inmueble supra indicado, así como de las circunstancias en que se produjo el registro de la vivienda, y la sustancia que fue incautada, y el lugar donde se hallaba, y la forma en que se encontraba almacenada, como se indicó en párrafos anteriores.
.- Entrevistas de los ciudadanos MANUEL JULIO MÁRQUEZ MONTES DE OCA y RÓMULO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titulares de la Cédula de identidad Nº 9.847.123 y 17.343.467, respectivamente; mediante las cuales manifestaron que presenciaron los hechos que constan en el Acta Policial y Acta de Registro suscrita por los funcionarios policiales actuantes, en relación al registro del inmueble ya indicado, y el hallazgo e incautación de la sustancia también descrita up supra, y la detención de la ciudadana LUZ DE MARÍA JOSEFINA MELÉNDEZ SUÁREZ.
.- Experticia Química (folio 176) practicada por las expertas Vilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a la sustancia contenida en los ocho (08) trozos de pitillos; en los ciento veintiocho trozos de pitillos; y en los siete (07) envoltorios, incautados en el inmueble objeto de registro, mediante la cual se dejó constancia que la misma resultó positivo para el alcaloide COCAÍNA, con pesos netos de Doscientos miligramos (200 mgs), Cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (4,4 grs) y Tres gramos con cuatrocientos miligramos (3,4 grs), respectivamente.
.- Experticia Toxicológica (folio 166) practicada por las expertas Teresa Marcano y Vilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas a la imputada LUZ DE MARÍA JOSEFINA MELÉNDEZ SUÁREZ, mediante la cual se dejó constancia que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de Marihuana, y que en la muestra de orina, no se localizaron metabolitos de Marihuana ni del alcaloide Cocaína, Barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
.- Experticia de Reconocimiento y Barrido (folio 108) practicada por las expertas Teresa Marcano y Vilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un bolso y a un peluche, en cuyo interior se encontraron las bolsas contentivas de los envoltorios y trozos de pitillo, mediante la cual se dejó constancia que en el bolso se detectó la presencia del alcaloide Cocaína; y en el peluche se detectó la presencia de Marihuana.

La imputada, por su parte, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, manifestó que no podía admitir hechos que ella no cometió y por cuanto la orden de allanamiento no iba dirigida a su casa ni a su persona.
A su vez, la Defensa alegó que las pruebas presentadas se hicieron de manera extemporánea por cuanto esa Defensa no fue debidamente notificada. Adujo además que al momento del allanamiento además de mi representada se encontraban presentes otras personas quienes han debido de estar detenidas y a la orden del Tribunal y ellas son Jeny Rodríguez, Olga Rojas entre otras donde se perfilan dudas de cómo ocurrieron los hechos, aunado a esto la orden de allanamiento tiene dos direcciones a saber carrera 1 del barrio el roble con carrera 5 del Barrio Cantaclaro; o es una o es otra y esa dirección no existe; la dirección existe en al carrera 1 con calle 5 del Barrio El Roble; pero esa dirección corresponde a una panadería, el domicilio de mi representada es carrera 3 entre 4 y 5 diferente a donde se hizo el allanamiento y se vulnera lo contemplado en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se señala que se debe indicar el nombre de la persona a buscar, la orden de allanamiento señala a Mary Navas siendo que este no es el nombre de su representada; todos estos elementos le crean dudas en torno al procedimiento y por tales consideraciones solicitó a este Tribunal le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como promovió los testigos por ser útiles, necesarios y pertinentes por que fueron testigos presénciales de los hechos y lograra alcanzar la Justicia, y por ultimo solicitó que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a Derecho ya que fueron aludidas con su pertenencia y necesidad y en base al principio de la comunidad de la prueba hace suyas las que favorezcan a su defendida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Los anteriores elementos permiten estimar que los hechos objeto de la presente causa se corresponden con el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la misma ley, ya que los mismos reflejan que el hallazgo de una sustancia que, luego de ser sometida posteriormente tanto a una Prueba de orientación inicialmente, como a la Experticia Química, resultó ser COCAÍNA, con un peso neto total de ocho gramos; y que por la forma en que se encuentra almacenada dicha sustancia, es decir, en una gran cantidad de trozos de pitillos (ciento veintiocho) y varios envoltorios, se conoce por máximas de experiencia que es la forma a través de la cual se almacena para su posterior distribución y venta en forma en pequeñas porciones; aunado todo ello, a la circunstancia de que la sustancia ya descrita fue hallada en un lugar destinado a hogar doméstico, lo cual agrava el hecho, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En atención a tales circunstancias, debe acogerse la calificación jurídica provisional que la representación fiscal le ha dado al hecho, debiendo admitirse igualmente la Acusación por existir vinculación del hecho con la ciudadana LUZ DE MARÍA JOSEFINA MELÉNDEZ SUÁREZ, por el hecho de que las sustancias incautadas se hallaron en la vivienda donde, según lo que consta en autos, ella se encontraba y donde ella reside; todo lo cual permite inferir que esta ciudadana tenía conocimiento de la existencia de la sustancia y era la responsable de la misma, estimándose así que sea autora del delito perpetrado.
Adicionalmente debe destacarse que la acusación fiscal bajo análisis cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indicó los datos de identificación de los imputados y de su Defensor, la narración clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En atención a lo expuesto, resulta procedente la admisión de la Acusación bajo examen, y por ende es procedente que la presente causa pase a la fase de JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de la imputada.
Ahora bien, en relación a los alegatos que ha realizado la Defensa, se observa que los mismos están referidos a la duda que le genera el procedimiento realizado en la incautación de la sustancia, y a la inexistencia del lugar al cual iba dirigido la orden; siendo que este Tribunal ya se pronunció sobre tal alegato en la oportunidad de la Audiencia de Flagrancia, desestimándolo; por lo cual no le está permitido volver a pronunciarse al respecto para modificar tal decisión.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron obtenidas en forma lícita, e incorporadas al proceso en la forma prevista por la ley, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa. Estas pruebas son:

.- Las testimoniales de los funcionarios Cabo Primero Godofredo Gil, Distinguido Freddy Alvarado y Distinguido José Mendoza, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por ser las personas que dejaron constancia de la labor policial previa de inteligencia, que motivaron la orden de allanamiento que a su vez dio origen al hallazgo de la sustancia; todo lo cual evidencia su vinculación con el hecho ventilado en la presente causa, como lo es el hallazgo de la sustancia estupefacientes y psicotrópica y la persona bajo cuya responsabilidad se encontraba.
.- Las testimoniales de los funcionarios Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Segundo Javier Cabrera, Cabo Segundo Jhonny López, Cabo Segundo Juan Tovar, Distinguido Freddy Alvarado y Distinguido José Mendoza, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por ser quienes aparecen suscribiendo la actas en las cuales hicieron constar el registro del inmueble ubicado en la Carrera 1 del Barrio El Roble con Calle 5del Barrio Cantaclaro, Carora Estado Lara, previa orden de allanamiento, y el hallazgo de la sustancia descrita up supra; y la aprehensión de la hoy imputada.
.- .- Las testimoniales de los funcionarios Agente Críspulo Herrera y Agente Yesenia Pérez, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por ser los tripulantes de la unidad policial VP-732, quienes declararán sobre su participación en los hechos y la ocurrencia de los mismos, en donde brindaron apoyo y colaboración al procedimiento efectuado.
.- Las testimoniales de los ciudadanos MANUEL JULIO MÁRQUEZ MONTES DE OCA y RÓMULO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titulares de la Cédula de identidad Nº 9.847.123 y 17.343.467, respectivamente, toda vez que los mismos manifestaron haber presenciado el hallazgo de la sustancia en el inmueble donde reside la imputada, así como la presencia de dicha imputada en aquel lugar; corroborando así las Actas Policiales.
.- Las testimoniales de las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber realizado la Prueba de Orientación, y las Experticias Química, Toxicológica, y de Reconocimiento y Barrido, sobre las cuales deben deponer, tal como lo dispone el único aparte del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se admiten. Se ADMITEN igualmente las experticias ya referidas por ser el peritaje de las evidencias recogidas en el hecho conforme a las previsiones de nuestra ley adjetiva penal y por ser los elementos que determinaron que la sustancia incautada se trata de Cocaína, y los resultados de las muestras recogidas a la imputada; lo cual a su vez es pertinente para enmarcar el hecho, en el tipo penal objeto de la Acusación.
.- En este orden de ideas, se ADMITEN igualmente los Informes de Experticias Química, Toxicológica, y de Reconocimiento y Barrido, suscritos por los expertos cuyos testimonios ya fueron promovidos; todo conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Se admiten de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y público: la Orden de Allanamiento librada en fecha 31-04-2008 por el Juzgado de Control Nº 10 de esta Extensión (folio 14), que dio origen al registro del inmueble en el cual fue hallada la sustancia y aprehendida la ciudadana LUZ DE MARÍA JOSEFINA MELÉNDEZ SUÁREZ, pues la misma refleja que el acto de allanamiento se realizó mediante autorización judicial; así como el Acta de Registro de fecha 02-05-08, pues en la misma se detalla el lugar registrado y sus características como hogar doméstico, así como la sustancia encontrada, con sus características de almacenamiento, y los sitios específicos donde fue hallada.
Es preciso dejar constancia que las Actas Policiales y el Acta de Investigación Penal donde constan el procedimiento realizado y las características y peso de la sustancia incautada; así como la declaración de los testigos, las mismas no deben ser promovidas como Documentales para ser incorporadas por su lectura al debate oral, sino a través de la testimonial de los funcionarios o testigos que las suscriben; como en efecto también lo promovió la representación fiscal.

En relación a las Pruebas de la Defensa, las cuales están referidas al testimonio de lo ciudadanos Yenny Rodríguez, C.I. 14.842.490, Elida Cuevas, C.I. 15.057.357, Yoneida Álvaez Riera, C.I. 16.760.502, Yoenny Josefina Campos, C.I. 14.246.149, Y Olga Elestenia Crespo Rojas, .CI. 5.916.068, debe observarse lo siguiente:
Una vez recibida la Acusación, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el día 01-07-2008 y libró las notificaciones respectivas a las partes, siendo que la de la Defensa fue debidamente practicada en fecha 19-06-08 (folio 117), fecha en la cual tan solo le quedaba un día para la presentación de sus defensas y promoción de pruebas, tal como lo alegó en la Audiencia. Sin embargo, se observa que en la oportunidad fijada (01-07-2008), la Defensa introdujo un escrito de defensas y de invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba (folio 110); siendo que además en esa oportunidad, la Audiencia no se efectuó por incomparecencia del Ministerio Público, y se fijó nuevamente para el día 22-07-2008, oportunidad en la cual tampoco se efectuó el acto por la incomparecencia del Defensor y el traslado de la imputada, y se fijó el acto para el día 23-09-08, pero tampoco se realizó en dicha oportunidad por la incomparecencia del Ministerio Público; y fue en esa fecha (23-09-08) cuando la Defensa promovió las testimoniales arriba indicadas.
A juicio de esta Juzgadora, el recuento del párrafo que antecede, refleja que si bien es cierto que en la primera oportunidad de fijación de la Audiencia Preliminar, la Defensa no fue notificada con la debida anticipación para que dispusiera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que aún así la Defensa presentó su escrito de Defensas e una primera oportunidad (01-07-08) y en el mismo no promovió las testimoniales supra indicadas; y que aun cuando la Audiencia Preliminar fue diferida en reiteradas oportunidades, no fue sino hasta la oportunidad del tercer diferimiento, cuando promovió los testigos ya mencionados, los cuales no constituían en modo alguno un hecho desconocido pues desde la Audiencia inicial la imputada había expresado la presencia de esas personas en el acto del allanamiento. Por tal razón se considera que las testimoniales promovidas por la Defensa son evidentemente extemporáneas, ya que si en una primera oportunidad la Defensa pudo preparar su escrito, en el mismo tuvo la oportunidad de promover sus testigos, o al menos en la oportunidad más inmediata; pero la haber sido promovidas mucho después de la primera y de la segunda, su promoción en evidentemente extemporánea, y en consecuencia no deben ser admitidas; y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente caso, debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Cuatro a seis años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no queda subsumida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se aprecia igualmente que la sustancia constitutiva de delito en la presente causa, se trata de una cantidad que no puede considerarse de magnitud.
Adicionalmente, este Tribunal pone de relieve el arraigo al país que posee la imputada, quien se encuentra residenciada en el territorio nacional, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, sin que conste hasta ahora en autos, las facilidades que esta ciudadana pudiera tener para abandonar el país. En tal sentido se concluye que no obstante de que se trata de un delito de considerable gravedad en virtud de la calificación de lesa humanidad que ha recibido, y por lo cual pudiera presumirse un peligro de fuga de parte del imputado, existen en el presente caso, otros elementos, ya indicados, que hacen estimar que los fines del presente proceso que se pretenden asegurar con la medida de privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que ésta; y en razón de ello se debe acordar la sustitución de la medida de privación de Libertad por una menos gravosa; dándose vigencia así al Principio de Afirmación de Libertad que rige el proceso penal venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana LUZ DE MARÍA JOSEFINA MELÉNDEZ SUÁREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.039, nacida el día 08-02-1976, de 32 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de estado civil Soltera, de Profesión u oficio del Hogar, hija de Eusolina del Rosario Suárez y José de los Santos Meléndez, residenciada en la Calle 3 con Carreras 5 y 3, Casa sin número, Vía El Roble, a una cuadra de la Quesera Vieja, Carora estado Lara; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente a la mencionada imputada de la medida alternativa de Admisión de los Hechos, dejándose constancia que la misma no optó por dicha medida. SEGUNDO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas y pertinentes. CUARTO: Se niega la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, por ser extemporáneas, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Revisión de la medida y en consecuencia se Acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeta la acusada, por una Medida de Presentación Periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo librarse así la respectiva boleta de libertad. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría la presente causa, al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto de Apertura a Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Doce (12) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ARLETTE PARADAS