REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
ASUNTO: KJ11-P-2008-000755
ASUNTO ANTIGUO: C-11-1705-08
Carora, 13 de Noviembre del 2008
Años 198° y 149°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano YUSTIN RAFAEL TORRES LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.843.372, fecha de nacimiento: 23-12-1981, de 25 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Latonero, residenciado en: el Barrio Lajas Azules, Calle principal, casa sin número, Quinta Liliana, frente a la Urbanización Francisco Torres, Carora Estado Lara; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de los hechos denunciados en fecha 11-02-2008 por la ciudadana KARELYS CRISTINA GONZÁLEZ, C.I. 16.235.750, según los cuales, su ex pareja ciudadano YUSTIN RAFAEL TORRES LÓPEZ, es muy agresivo y el día anterior a la denuncia, la amenazó de que si ella ocupaba las bienhechurías que habían hecho juntos, la iba a matar, e iban a tener muchos problemas. La denunciante añadió, que este ciudadano andaba con su actual pareja y la amenazó delante de varias personas en el terreno donde están las bienhechurías, y que ella está muy asustada porque cuando vivían en pareja, él la golpeaba físicamente; y que él es muy agresivo.
En fecha 12-02-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal del inicio de la investigación contra el ciudadano YUSTIN RAFAEL TORRES LÓPEZ, C.I. 14.843.372; y en fecha 27-08-2008 la representación fiscal presentó formal Acusación contra el prenombrado ciudadano, por el delito ya indicado, en base a los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Denuncia de fecha 11-02-2008 formulada por la ciudadana KARELYS CRISTINA GONZÁLEZ, C.I. 16.235.750, en la que manifestó que su ex pareja ciudadano YUSTIN RAFAEL TORRES LÓPEZ, es muy agresivo y el día anterior a la denuncia, la amenazó de que si ella ocupaba las bienhechurías que habían hecho juntos, la iba a matar, e iban a tener muchos problemas.
.- Acta de Entrevista de fecha 27-02-2008 del ciudadano HENDER JOSÉ RODRÍGUEZ OCANTO, C.I. 12.449.926, en la que manifestó que el 10-02-2008 había una asamblea de ciudadanos en el Sector Alí Primera frente a la sede nueva del Cuerpo de Bomberos, Zona Industrial de Carora, y cuando estaban allí en la asamblea, se encontraba la ciudadana KARELYS, y estaban conversando, cuando de repente se aparece un ciudadano de piel blanca, como de 1,70 metros de estatura, de pelo liso, andaba con una ciudadana que lo acompañaba, y este ciudadano le dio a Karelys que si se ponía a vivir en el cuarto que estaban fabricando, iban a tener problemas, y además la amenazó diciéndole que si se metía en el cuarto donde ella iba a vivir, se iba a tener que matar con él.
.- Acta de Entrevista de fecha 23-02-2008 de la ciudadana KARELYS CRISTINA GONZÁLEZ, C.I. 16.235.750, en la que manifestó los mismos hechos relatados en su denuncia inicial.
En el día de ayer 12-11-2008, se efectuó la Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y la ratificación de las Medidas de Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agraviada. Asimismo exhibió el Acta de Imputación formal del imputado realizada en fecha 02-07-08 y al Auto de Inicio de Investigación de fecha 11-02-08.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no declararía.
Por su parte, la Defensa manifestó lo siguiente:
Ratifico el escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2008 donde se oponen excepción conforme al fundamento del articulo 28 en su numeral 4° del Código Penal, acción promovida ilegalmente por considerar que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto la ciudadana Karelis González en su denuncia infiere la utilización de la fiscalia del Ministerio Publico para la obtención del un bien patrimonial. Como se evidencia en autos no consta el auto de imputación con la acusación fiscal presentada en la cual solicito la nulidad de todos los actos por no constar en autos el referido acto de imputación, asimismo, se puede observar que no constan en la presente causa auto de inicio de investigación y menos aun el auto de apertura de la misma donde se pueda evidenciar las diligencias a practicar en el referido asunto, asimismo, en el caso muy negado de que sea apertura el juicio oral y publico solicito sea desestimada la denuncia de la ciudadana Karelis González por cuanto la misma carece de credibilidad, y el testimonio de Heider Rodríguez por cuanto en la versión dada por Karelis González esta indica como testigo al señor José Daniel Rodríguez versión que no constan en los autos, asimismo, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba hago mías y a favor de mi defendido las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito en este acto copias simples de la acusación y sus anexos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL ALEGATO DE NULIDAD
La Defensa ha solicitado se decrete la Nulidad del presente procedimiento, alegando que en autos no consta el acta de imputación formal de su defendido ni tampoco el auto de inicio de investigación y las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, con lo cual no pudo determinar si las diligencias ordenadas fueron efectivamente realizadas. Al respecto, en necesario destacar que si bien es cierto que la representación fiscal no acompañó al escrito acusatorio el acta de imputación y el auto de inicio de investigación, no es menos cierto que los mismos por tal circunstancias, no pueden darse como por no realizados, pues el Ministerio Público los exhibió en la Audiencia Preliminar y efectivamente en los mismos se observó que el referido acto se realizó, e incluso en presencia de la Defensa Pública. Lo esencial en este caso, no es que el acta de imputación se haya acompañado a la acusación, sino que efectivamente se haya practicado, y el imputado tuviera pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba, a los fines de que ejerciera su respectiva defensa; en definitiva esa es la finalidad del acto formal de imputación, y la misma en el presente caso, se alcanzó.
Ahora bien, respecto del auto de inicio de investigación y las diligencias ordenadas y practicadas, debe este Tribunal destacar a la Defensa que el expediente que lleva el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es accesible para el imputado y su Defensor. De manera tal que en ese sentido, la Defensa y el imputado pudieron revisar el respectivo expediente y ponerse al tanto de las diligencias de investigación ordenadas en el auto de inicio, y de si las mismas fueron practicadas o no.
Por las razones expuestas, este Tribunal considera que no existió en el presente caso, violación alguna a los derechos constitucionales y legales del imputado, y por ende la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa, debe declararse sin lugar; y así se decide.
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos up supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues tanto de la denuncia de la ciudadana KARELYS CRISTINA GONZÁLEZ, se desprende que ella sostuvo un altercado verbal con una persona del sexo masculino, con quien mantuvo con anterioridad una relación concubinaria, con motivo del desacuerdo entre ellos para ocupar un inmueble donde construyeron unas bienhechurías; siendo que en el curso de ese altercado, su ex concubino le manifestó que si ella se iba a vivir en ese inmueble, la mataría.
Por su parte, la Entrevista del ciudadano HENDER JOSÉ RODRÍGUEZ OCANTO, señala que él presenció cuando en la asamblea en la que se encontraba KARELYS le llegó un ciudadano de piel blanca, como de 1,70 metros de estatura, de pelo liso, y este ciudadano le dio a Karelys que si se ponía a vivir en el cuarto que estaban fabricando, iban a tener problemas, y además la amenazó diciéndole que si se metía en el cuarto donde ella iba a vivir, se iba a tener que matar con él.
Tales hechos revelan que la ciudadana agraviada fue sido amenazada e intimidada de sufrir un daño contra su integridad física, y aún su vida, de parte de su ex concubino, quien le expresó verbalmente que la mataría o se matarían si ella ocupaba un inmueble que poseen; colocando así a la víctima en un estado de angustia constante ante el temor de que en cualquier momento el imputado de autos llegue a materializar su amenaza y le llegue a causar un daño en su integridad física, e incluso le llegue a causar la muerte.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana KARELYS CRISTINA GONZÁLEZ se esgrimieron expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA. De allí que este Tribunal considere que la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a la acción promovida ilegalmente por estar basada en hechos que no revisten carácter penal; no debe prosperar, pues las consideraciones que preceden, a juicio de quien decide, sí evidencian la configuración de un hecho que reviste carácter penal, pues las Amenazas están previstas en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delito.
En el mismo orden de ideas, se observa también que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la propia víctima y por el testigo presencial, como el autor de las expresiones verbales de Amenazas proferidas contra la ciudadana KARELYS CRISTINA GONZÁLEZ; en razón de lo cual, se considera que sí existen los elementos suficientes para que procediera el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de AMENAZAS, debiendo por tanto ser admitida la Acusación fiscal, por el referido delito, respecto del cual debe ordenarse en consecuencia la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La Testimonial de la ciudadana KARELYS CRISTINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.750, residenciada en la Urbanización Don Pío Alvarado, Calle 3, Vereda 6, Casa Nº 7, Carora estado Lara, por ser la persona que ha manifestado haber sido objeto de la amenaza, y por ende posee un conocimiento personal y directo del hecho.
.- La testimonial del ciudadano HENDER JOSÉ RODRÍGUEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.926, residenciado en la Urbanización Campanero, Vereda 1, Casa Nº 2-24, Carora estado Lara; por ser la persona que ha presenciado la actitud del imputado frente a la víctima, y lo señala a él como autor de las amenazas proferidas en contra de ésta.
Los anteriores medios de prueba se admiten por haber sido obtenidos lícitamente, es decir que no existen elementos que indiquen que los mismos fueron obtenidos en contravención a las disposiciones legales, ni mediante coacción o tortura; e igualmente los mismos aparecen como pertinentes, al guardar estrecha vinculación con los hechos que se están ventilando en la presente causa, como es la Amenaza, pues están referidos a las expresiones verbales que señala la víctima haber recibido.
Es importante destacar que en esta etapa del proceso, el examen que debe hacer el Juez de Control respecto de los medios promovidos, está limitado a determinar la licitud y pertinencia de los mismos, como ya se explicó en el párrafo anterior, pero ese examen no llega al punto de evaluar o valorar la veracidad del testimonio o el valor probatorio que pueda tener. De allí que este Tribunal no comparta la solicitud de la Defensa en relación a la desestimación de la testimonial de la Víctima, por considerarlo carente de credibilidad. Tampoco acoge la solicitud de desestimación del testimonio del ciudadano HENDER JOSÉ RODRÍGUEZ OCANTO, por cuanto dicha solicitud está basada en el argumento que este ciudadano no es la misma persona a la cual hace referencia la denunciante en su denuncia inicial, en la que nombra a un ciudadano de nombre José Daniel Rodríguez; pues de la lectura íntegra de la referida denuncia, se puede apreciar que la denunciante señaló que el hecho lo presenciaron varias personas pero para ese momento sólo recordaba el nombre del ciudadano José Daniel Rodríguez, y que los demás nombres los conseguiría con posterioridad.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría del ciudadano acusado, e considera procedente ratificar las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento del imputado hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa. SEGUNDO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano YUSTIN RAFAEL TORRES LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.843.372, fecha de nacimiento: 23-12-1981, de 25 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Latonero, residenciado en: el Barrio Lajas Azules, Calle principal, casa sin número, Quinta Liliana, frente a la Urbanización Francisco Torres, Carora Estado Lara; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Admitida como fue la acusación, en los términos ya expuestos, se impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales no hizo uso, por lo cual se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas para que concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se Admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser legales, lícitas y pertinentes. QUINTO: Se ratifican las Medidas de Protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Trece (13) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS