REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 11
Carora, 13 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000784
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7405-08
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 2.376.852, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 18-02-1935, de 73 años de edad, residenciado en la Calle San Pedro, Barrio La Guzmana, al lado de la casa Nº 18-135, Carora estado Lara, este Tribunal para decidir al respecto procede a hacer las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se obseva la misma está referuda a Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ, ya identificado, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgáica sobre el Derecho e las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en base a la Denuncia formulada por la ciudadana MARTHA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.574.593, en la cual manifestó que el ciudadano ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ, quien es su concubino, cada vez que llega borracho a la casa, la saca a ella de allí y le dice que le desocupe la casa antes de que le pase algo a ella o a su hija Mirna Mirsali Páez, y la amenaza diciéndole que su hijo Jonny Gregorio älvarez tiene un arma y que si no desocupa la casa le da un tiro, y ya varias veces, ella ha tenido que dormir en el porche o en el patio por temor a que le pegue, y también le dice que la va a a quemar.
También consta en las actas la entrevista de la ciudadana MIRNA MIRSALI PÁEZ DE GONZÁLEZ, C.I. 16.441.691, quien manifestó que su padrastro de nombre ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ constamente maltrata vebalmente a su mamá Marta González, de lo cual hace aproximadamente cuatro años atrás y que un día la maltrató vebalmente y casi físicamente y ella optó por meterse y éste la insultó y la amenazó con darle un tiro con una escopeta.
Como puede observarse los hechos referidos hacen alusión a la presunta comisión de un hecho punible,y que en este caso la representación fiscal ha precalificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el cual tiene prevista pena privativa de libetad y cuya acción no se encuentra evdientemente prescrita.
En el mismo sentido, se puede apreciar que la persona que aparece sañalado en los autos como pesunto autor del hecho es el imputado ciudadano ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ, ya identificado, lo cual permite estimar su participación en el hecho.
Ahora bien, debe observarse que la presente causa se inicia en este Tribunal mediante la presentación del acto conclusivo de Acusación por parte de la representación fiscal en fecha 09-05-2008, y con motivo de la cual se fijó la Audiencia Preliminar para el día 23-05-2008, a la cual no compareció el imputado ciudadano ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ, aun cuando se encontraba debidamente notificado, según se refleja de la boleta que riela al folio 52; y se procedió a la fijación de nueva oportunidad para el día 02-07-2008, fecha en la cual la Audiencia no se efectuó tampoco porque el imputado cambió de Defensor. La audiencia fue fijada para el día 16-09-2008, quedando el imputado debidamente notificado; pero en la oportunidad fijada tampoco el imputado asistió, y se difirió nuevamente el acto para el día 29-09-2008, sin que pudiera lograrse en esa oportunidad la notificación del imputado, por cuanto se dejó constancia en la boleta (folio 81) que según los vecinos del sector, el ciudadano a notificar se había mudado de allí, y lógicamente no compareció al acto; difiriéndose la Audiencia para el día 10-10-2008, siendo que la boleta de notificación del imputado le fue dejada con la ciudadana Marina Oropeza, C.I. 10.764.580, quien manifestó ser su amiga (folio 90); sin embargo en esa oportunidad tampoco el imputado compareció a la audiencia convocada; la cual fue nuevamente fijada para el día 30-10-2008, pero tampoco se logró la notificación del imputado, según consta de la boleta que riela al folio 101, en la cual se dejó constancia que el imputado se había mudado para la ciudad de Barquisimeto; y a la vez se dejó constancia que el mismo fue llamado al númeo telefónico 0416-2502115, suministrado por su Defensora Privada, y la llamada telefónica fue atendida por su hijoYonny Álvarez a quien se le informó sobre la notiifcación; pero de igual manera el imputado no compareció al acto, y el mismo se fijó para el día 12-11-2008, y según consta en la boleta de notificación que riela al folio 108, el imputado fue notificado vía telefónica al número antes mencionado, el cual fue contestado por su hijo a quien se le informó sobre la notiifcación; pero de igual manera el imputado no compareció al acto.
A juicio de quien decide, refleja una actitud contumáz de parte del imputado ciudadano ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ ( y por ende de pesunción de peligro de fuga) quien, tiene pleno conocimiento de la causa y los hechos por los cuales se le investiga, tiene conocimiento de que ha sido acusado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por el delito de AMENAZAS, y ha tenido conocimiento de la fijación de la Audiencia Preliminar para decidir sobre la acusación en su contra; no obstante, ha dejado de comparecer a dicho acto, y aparentemente se cambió de dirección. Esto a su vez, ha traido como consecuencia que la presente causa se encuentre paralizada sin poderse efectuar la respectiva Audiencia preliminar, ya fijada de forma reiterada, así como la imposibilidad de ubicar al ciuidadano imputado.
En tal sentido, se considera necesario hacer comparecer al imputado de autos de forma coactiva, y dada su condición de imputado, se juzga procedente libra la respectiva orden de captura en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, tal como lo ha solicitado la representación del Ministerio Públioc, quedando la presente causa en susupenso hasta que se materialice dicha aprehensión.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 2.376.852, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 18-02-1935, de 73 años de edad, residenciado en la Calle San Pedro, Barrio La Guzmana, al lado de la casa Nº 18-135, Carora estado Lara.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abog. ARLETTE PARADAS