REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Noviembre del 2008
Años l98º y l49º
ASUNTO KP11-P-2008-000470
SOLICITUD DE REGISTRO DE MORADA
Vista la solicitud de Registro de Morada, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se expida Autorización para practicar el registro en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CALICANTO, SECTOR LAS COLINAS, CALLE 7, CASA SIN NÚMEO, CON REJAS DE COLOR MARRÓN, CARORA ESTADO LARA, lugar donde habitan los ciudadanos LAFREDO CASTRO y FRANK JAVIE LÓPEZ, a fin de ubicar armas de fuego y otros elementos de interés criminalístico para la investigación seguida en la Causa Fiscal 13-F08-0758-08; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De los recaudos acompañados a la solicitud, se aprecia Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2008 en la cual el Sub Inspector Javier Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, hizo constar que en la citada fecha recibió llamada telefónica del Agente José Rodríguez de la Comisaría 70, informando que en la Policlínica Carora había ingresado una persona sin signos vitales y presentando heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego; en razón de lo cual se trasladó a la referida clínica junto con el médico forense y una vez allí, el doctor Antonio Castro les informó que efectivamente había ingresado una persona del sexo masculino sin signos vitales y presentando múltiples heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego; y se procedió a efectuar la respectiva inspección al cadáver, dejándose constancia que se trata de una persona del sexo masculino que presentaba herida de orificio de entrada región paraesteral izquierda, cuarto espacio intercostal izquierdo, herida de orificio de entrada a nivel de hipocondrio derecho, herida con orificio de entrada a nivel de fosa hilíaca izquierda a nivel de la cara anterior tercio medio de muslo derecho, herida de orificio de entrada a nivel de cara anterior tercio superior antebrazo izquierdo, herida razante flanco izquierdo, herida en antebrazo izquierdo; todas producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego.
En esa mismo oportunidad los funcionarios se entrevistaron con el padre del occiso, manifestando éste que su hijo respondía al nombre de HECTOR JOSÉ PEÑA FRANCO, C.I. 21.274.137, el cual se encontraba en la Discoteca Katuca de esta ciudad, y un sujeto conocido como MIKI, sin mediar palabras desenfundó el arma de fuego y le efectuó varios disparos al occiso, impactándolo en varias partes del cuerpo, dejándolo mal herido y huyendo a bordo de un vehículo moto de color amarillo.
En fecha 30-07-2008 se tomó entrevista a la ciudadana YENIFER CAROLINA ESPINOZA OLARTE, C.I. 17.941.925, quien manifestó que se estaba rumorando que ella andaba cuando mataron al muchacho en la discoteca Katuca, y una amiga fue a su casa y le dijo eso a su madre ya que lo había escuchado, pero que ella en realidad no andaba cuando mataron a ese muchacho, sino que allí andaba EL NEGRO y MICKY, ALFREDO, JUNIOR y FRANK, pero que a ella la estaban metiendo porque siempre anda con ellos, y además FRANK y ALFREDO son sus primos, y ella sabe que fueron ellos porque ahí andaban sus primos y desde ese día se fueron de sus casas y no sabe donde puedan estar.
En la misma fecha 30-07-2008 se tomó entrevista a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ÁLVAREZ, C.I. 7.552.098, quien manifestó que el 9-07-2008 ella se encontraba en la Tasca El Chaparral con unos muchachos que conoce como EL MIKI, FRANK, ALFREDO y LUIS NELSON, y en eso se fue a bailar con Luis Nelson y cuando regresó a la mesa ya los otros muchachos no estaban allí, y cuando se terminó todo en ese lugar, ella llamó a Frank y éste le dijo que se encontraban en Calicanto achantado en la cancha y ella se fue para su casa, y al día siguiente cuando ella fue a la casa de Alfredo, él no estaba, y la mamá de éste le preguntó si ella sabía dónde estaba su hijo y ella le dijo que no sabía, y la gente del sector comenzó a decir que en el hotel Katuca habían matado al hijo del señor Peña, y que habían sido FRANK, ALFREDO y EL MIKI, y que ella le había pasado el revólver, pero que ella nunca había entrado a ese lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los elementos antes descritos, refieren la ocurrencia de la muerte de una persona, ocurrida por la acción intencional de otra persona, toda vez que según la inspección practicada al cadáver se observó que el mismo presentaba múltiples heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en varias partes del cuerpo; con motivo de lo cual, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora al tener conocimiento del hecho, se entrevistaron con el padre del occiso, quien lo identificó y además señaló que el hecho se había producido en un establecimiento nocturno de esta ciudad, en el cual un sujeto conocido como MIKI le efectuó los disparos y salió huyendo en una moto.
Por otra parte, se puede observar que, en virtud de tales señalamientos, los funcionarios encargados de la investigación realizaron las diligencias necesarias para lograr entrevistarse con las personas que aparecían como vinculadas al hecho, ciudadana YENIFER CAROLINA ESPINOZA OLARTE, la cual a su vez manifestó que tenía conocimiento del hecho porque habían escuchado del mismo, pero que ella no se encontraba en el lugar, sino que ella la vinculan con ellos porque son amigos de los mismos. Igualmente señalaron que los que andaban allí, eran EL NEGRO y MICKY, ALFREDO, JUNIOR y FRANK, y que FRANK y ALFREDO son sus primos, y ella sabe que fueron ellos porque ahí andaban sus primos y desde ese día se fueron de sus casas y no sabe donde puedan estar.
La situación antes descrita, a juicio de quien decide, hace presumir, por una parte, que las personas mencionadas como EL NEGRO y MICKY, ALFREDO, JUNIOR y FRANK, y que FRANK y ALFREDO pudieran estar involucradas en el hecho que se investiga en razón del señalamiento de forma referencial que los familiares del occiso y la ciudadana entrevistada, hacen sobre sus personas; y por otra parte, que los ciudadanos FRANK y ALFREDO después del hecho, se fueron y no se sabe dónde están.
Así las cosas, y como quiera que existe señalamiento, aunque referencial, de su participación, se infiere que pudieran tener con ellos o en el lugar donde residen objetos relacionados con la perpetración del hecho, o al contrario; lo que lógicamente da lugar a la necesidad de revisar su vivienda para poder determinarlo; resultando por tanto, justificable y procedente la expedición de la orden de registro de morada solicitada.
En consecuencia se debe ordenar la expedición de ORDEN DE REGISTRO DE MORADA al propietario, inquilino u ocupante del inmueble antes mencionado y anéxese oficio a objeto de que el funcionario designado, la presente al momento de su identificación, con la advertencia de que la Orden a expedir no conlleva orden de aprehensión y tiene una duración máxima de SIETE (07) días a partir de la fecha de expedición; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Expedición de ORDEN DE REGISTRO DE MORADA al propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en URBANIZACIÓN CALICANTO, SECTOR LAS COLINAS, CALLE 7, CASA SIN NÚMERO, CON REJAS DE COLOR MARRÓN, CARORA ESTADO LARA, lugar donde habitan los ciudadanos LAFREDO CASTRO y FRANK JAVIE LÓPEZ; para ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora. SEGUNDO: Anéxese oficio a objeto de que los funcionarios designados, la presenten al momento de su identificación, debiendo advertirse que la Orden a expedir no conlleva orden de aprehensión y tiene una duración máxima de SIETE (07) días continuos a partir de la fecha de expedición.- Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO DE G.