REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
ASUNTO KJ11-P-2003-000031
ASUNTO ANTIGUO: C-11-1384-2003
Carora, 14 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149º
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Vencido como se encuentra el lapso fijado como Plazo Prudencial en la Audiencia efectuada en fecha 27-06-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 12-08-2003 con motivo de la aprehensión del ciudadano JHEISUS GREGORY ZAMBRANO LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.601, nacido en fecha 27-01-1983, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector La Toñona, Calle Valera entre Mérida y Francisco de Miranda, Carora estado Lara, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial se encontraban de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, y recibieron una llamada anónima en relación a que en la Avenida Francisco de Miranda se encontraba un vehículo Caprice de color blanco, placas KAN-067, con cuatro ciudadanos a bordo, quienes se encontraban presuntamente armados, y robando a los transeúntes, por lo cual los funcionarios se dirigieron al sitio y visualizaron en la calle Cumaná entre Bolívar y Lara, un vehículo de las mismas características, y se le dio la voz de alto, bajándose del vehículo cuatro ciudadanos, y al revisar el vehículo se encontró en el tablero, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22mm, marca Star Becheveria Elbar, Pavón negro, cacha de material sintético plástico color marrón, serial cacha 477860, con una cacerina contentiva de de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; por lo que procedieron a deterge al conductor del vehículo, ciudadano JHEISUS GREGORY ZAMBRANO LAMEDA.
En fecha 13-08-2003 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JHEISUS GREGORY ZAMBRANO LAMEDA, identificado up supra.
En fecha 04-06-2008, este Tribunal, previa solicitud del imputado y su defensor, procedió a convocar a la Audiencia de Fijación de Plazo Prudencial para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-06-2008 se llevó a cabo la Audiencia de Fijación de Plazo Prudencial (folios 55 y 56), con la presencia de las partes con la finalidad de oír la opinión del Ministerio Publico en relación a lo solicitado por el defensor del imputado, luego de lo cual este Tribunal le concedió un plazo de Cuarenta y cinco (45) días continuos, tomando en consideración el tiempo transcurrido, el daño causado y las circunstancias que rodeaban la investigación.-
Desde la fecha indicada a la presente, han transcurrido un lapso de tiempo (cuatro meses y diecisiete días) muy superior al plazo de Cuarenta y cinco (45) días concedido al Ministerio Público, sin que éste organismo solicitara la prórroga prevista en el encabezamiento del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar la respectiva acusación o solicitar el sobreseimiento, y sin presentar acto conclusivo alguno.
No obstante, es preciso aclarar que el efecto de la falta de presentación del acto conclusivo bajo los supuesto del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no es el Sobreseimiento, como lo alegó inicialmente la Defensa; sino el Archivo de las actuaciones que conforman la presente causa, la cual puede ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización judicial.
En el presente caso, este Archivo se hace legalmente procedente, pues resultaría violatorio a la seguridad jurídica y los derechos y garantías constitucionales y legales que posee todo ciudadano, el sometimiento indefinido a un proceso judicial que se encuentra relegado a un punto muerto por la inactividad del Ministerio Público.
Ahora bien, como consecuencia del aludido archivo de las actuaciones, debe cesar la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano JHEISUS GREGORY ZAMBRANO LAMEDA, ya identificado, en la presente causa, e igualmente debe cesar su condición de imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que venía cumpliendo el ciudadano JHEISUS GREGORY ZAMBRANO LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.601, nacido en fecha 27-01-1983, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector La Toñona, Calle Valera entre Mérida y Francisco de Miranda, Carora estado Lara, así como su condición de imputado. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y comuníquese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión sobre el cese de la medida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Carora a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS