REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000130
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo presentado por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir, procede como a continuación se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Las personas respecto de las cuales se dirigió la investigación en la presente causa son: PABLO JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.967, venezolano, nacido en fecha 18-12-1959, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector II, Vereda 12, Carora estado Lara; y PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.474, venezolano, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector II, Vereda 12, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicia con motivo de la información recibida en la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara en fecha 04-09-2008 según la cual en el Sector II de la Vereda 12 de la Urbanización Calicanto, de esta ciudad, donde residen los ciudadanos Pablo Rivas (padre) y Pablo Rivas (hijo), existe un centro de consumo y venta de drogas, por lo cual se dirigieron al sitio y observaron afluencia de personas en vehículos y a pie a quienes les entregan algo y se retiran del lugar, y se informaron con los vecinos que en ese sitio hay un centro de distribución y consumo de droga.
Por tales motivos se solicitó a este Tribunal la expedición de autorización para el Registro de Morada en el lugar ya indicado, la cual fue librada en fecha 12-09-2008, y practicada en el inmueble ubicado en Sector II de la Vereda 12 de la Urbanización Calicanto, casa de bloque frisado y pintado de color blanco con puerta de metal y cerca perimetral de bloque, protector y ventana de metal; por presumirse que en dicho inmueble existían evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que una vez efectuada la revisión del inmueble descrito, no se encontraron evidencias que guardaran relación con el hecho investigado, tal como puede observarse en el Acta Policial de fecha 12-09-08 en la cual los funcionarios Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Primero Javier Cabrera, Cabo Primero Jhonny López y Cabo Segundo Freddy Alvarado, dejan constancia de haberse trasladado al lugar en mención, y haber realizado en respectivo registro, sin que se encontrara ninguna evidencia de interés criminalístico.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto, con prescindencia de la audiencia oral por cuanto considera que no hay motivo de debate, toda vez que la víctima en este caso es el Estado Venezolano cuyos intereses están representados por el Ministerio Público y es este organismo el que está solicitando el decreto de Sobreseimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que constan en autos, los cuales son, Orden de Allanamiento de fecha 12-09-2008 que autorizaba el registro del inmueble ubicado en Sector II de la Vereda 12 de la Urbanización Calicanto, casa de bloque frisado y pintado de color blanco con puerta de metal y cerca perimetral de bloque, protector y ventana de metal, Carora Estado Lara, y Acta Policial y Acta de Registro, ambas de fecha 12-09-2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Zona Policial Nº 7, se observa que la investigación en el presente caso se inicia por la presunción de que en el inmueble ya señalado se encontraban evidencias relacionadas con la perpetración de alguno de los delitos modalidades del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cuyo efecto se solicitó y consecuencialmente se ordenó la expedición de la respectiva orden de registro de morada, por la autoridad judicial.
En la práctica del registro del inmueble descrito, según consta de la anteriormente mencionada Acta de Registro, no se encontraron evidencias relacionadas con la perpetración de alguno de los delitos que se presumían se estaban cometiendo, es decir, de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Las circunstancias ya indicadas reflejan una ausencia del hecho cuya perpetración inicialmente había sido presumida, y como quiera que no existe de autos ningún otro elemento que refleje o haga estimar el hecho investigado, este Tribunal debe concluir, al igual que lo hizo la representación del Ministerio Público, que el hecho objeto del proceso no se llegó a realizar; situación ésta que se encuentra prevista en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente el Sobreseimiento. Por ello, se considera que la solicitud en este sentido formulada por el Ministerio Público es legalmente procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Carora, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS