REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO Nº KP11-P-2008-000417

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 2º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadanos NILCIA MIRELLA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.659, natural de Carora estado Lara, de 43 años de edad para la época en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Sector El Rosario, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega de Bayon, Carora estado Lara; NILVIA MARBELYS ÁLVAREZ FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.924, natural de Carora estado Lara, de 20 años de edad para la época en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Sector El Rosario, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega de Bayon, Carora estado Lara; NAUDYS AVILIO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.853, natural de Carora estado Lara, de 24 años de edad para la época en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en el Sector El Rosario, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega de Bayon, Carora estado Lara.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 26-12-2000 por el ciudadano FREDDY JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.944, residenciado en el Caserío El Rosario, Calle Principal, casa sin número, Carora estado Lara, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que la noche anterior como a las nueve, los hermanos NAUDY FLORES, DILCIA FLORES y NIBIA FLORES, lo golpearon en el ojo derecho, en la espalda y en todo el cuerpo, con palos, los pies y las manos. Señaló que todo comenzó porque Lisbeth Flores, quien era su mujer, lo llamó para que hablaran, ya que están separados, y enseguida llamó a su hermano Naudy, y cuando llegó el entró a golpes a él, y de pronto llegaron las hermanas y lo empezaron a golpear entre todos, y como pudo salió corriendo y llegó a casa de un amigo a pedir auxilio.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Denuncia formulada en fecha 26-12-2000 por el ciudadano FREDDY JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.944, en la que manifiesta los hechos ya narrados.
• Acta de Investigación Policial de fecha 26-12-2000 del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la que se dejó constancia de haber ubicado a los ciudadanos denunciados, y de haberles dejado a uno de ellos, y a los familiares, las respectivas citaciones.
• Inspección Ocular Nº 1129 de fecha 26-12-2000 practicada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el sitio donde ocurrió el hecho, en la que se deja constancia de que se trata de una extensión de terrenos planos, y que no se observaron evidencias físicas ni detalles de interés criminalístico.
• Informe de Experticia de fecha 26-12-2000 sobre el Reconocimiento Médico practicado al ciudadano FREDDY JOSÉ ÁLVAREZ TORRES, en el que se dejó constancia de que presentó hematoma periorbitario derecho con hemorragia conjuntival del ojo derecho, rasguño en región nasogeniana derecha; con un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculado en diez días.
• Acta de Entrevista de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN FLORES, C.I. 14.639.808, quien manifestó que ella se encontraba en una bodega y llegó su ex marido Freddy José Álvarez y la agarró por el pelo y la besó a la fuerza y se la quería llevar a otro lado para hacerle el amor a la fuerza y ella empezó a golpearlo para que la soltara, y gritó fuerte y en eso llegó su hermano Naudy y le cayó a golpes a Freddy, y después llegó su hermana Nilbia y su mamá Nilcia, y su hermana también lo golpeó, para desquitarse de todo lo que este ciudadano le había hecho a ella.
• Acta de Entrevista de la ciudadana NILCIA MIRELLA FLORES, C.I. 5.921.659, quien manifestó que su hija Lisbeth ella se encontraba en una bodega y llegó su ex marido Freddy José Álvarez y la agarró por el pelo y la quería llevar al monte para violarla, pero su hija se defendió como pudo y pidió ayuda y llegó su hijo Naudy y su hija Nilbia, quienes la defendieron y le cayeron a golpes a Freddy.
• Acta de Entrevista del ciudadano NAUDYS AVILIO FLORES, C.I. 12.944.853, quien manifestó que Freddy Álvarez quería violar a su hermana Lisbeth y ella estaba pidiendo ayuda y él llegó y Freddy le tiró varios golpes y él le respondió y le dio varios golpes a él, y al rato llegaron su hermana Nilbia y su madre Nilcia.
• Acta de Entrevista de la ciudadana NILVIA MARBELYS ÁLVAREZ FLORES, C.I. 4.376.924, quien manifestó que ella escuchó un alboroto donde al parecer Freddy Álvarez quería abusar de su hermana Lisbeth, y se fue al sitio y cuando vio a Freddy lesionando a su hermana, y se enteró de los sucedido, le cayó a golpes a este ciudadano.
• Informe de Experticia de fecha 05-01-2001 sobre el segundo Reconocimiento Médico practicado al ciudadano FREDDY JOSÉ ÁLVAREZ TORRES, en el que se dejó constancia de continuó la hemorragia sub conjuntival de ojo derecho y la equimosis, por lo cual se extendió el tiempo de curación en diez días más.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación; máxime cuando, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos especialmente la denuncia y las entrevistas de las personas señaladas en el hechos, se observa que en el presente caso se produjo un altercado con agresión física entre varias personas, en el cual, dos de ellas golpearon al denunciante utilizando sus propias manos; saliendo el denunciante, lesionado.
Por su parte, los Informes de Reconocimiento Médico practicados al denunciante, reflejan que presentó hematoma periorbitario derecho con hemorragia conjuntival del ojo derecho, rasguño en región nasogeniana derecha; y que ameritó un tiempo de curación de diez días inicialmente, el cual fue extendido a diez días más.
Las circunstancias ya apreciadas, reflejan la verificación de un sufrimiento físico o perjuicio a la salud de esta persona, por la acción causado por la acción de otras personas, la cual se estima como acción intencional en virtud de las declaraciones rendidas por los involucrados en relación a la discusión que precedió a las agresiones. Estas lesiones, a su vez, en virtud del tiempo de curación establecido, se consideran constitutivas del tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; y no el delito de Lesiones Leves calificado por el Ministerio Público, ya que el tiempo de curación requerido fue de veinte días, y no de menos de diez días, que es el tipificado para las Lesiones Leves.
En este sentido debe destacarse que el mencionado delito, tenía prevista una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de cinco años; siendo que desde la fecha en que se verificó el último acto capaz de interrumpir dicho lapso de prescripción, como fue la declaración de los imputados, 29-12-2000, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los siete años, sin que se haya realizado ningún otro acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS