REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO Nº KP11-P-2008-000419

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Desconocido.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la información recibida en fecha 03-11-2000 por el Agente Gamar Díaz, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación al ingreso al hospital de esta ciudad, de una persona indocumentada, que presentaba dos heridas por arma de fuego con orificios de entrada sin salida, el primero en el brazo izquierdo y el segundo en cara lateral izquierda del cuello; siendo identificado este ciudadano posteriormente como ENRIQUE LEAL, quien fue trasladado por el Cuerpo de Bomberos procedente del Sector Taguayure, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres estado Lara.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta Policial de fecha 03-11-2008 mediante la cual el Agente Gamar Díaz, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, refleja lo antes narrado.
• Acta de Investigación Policial de fecha 14-11-2000 mediante la cual el Agente José Rodríguez dejó constancia de haberse trasladado al sitio donde ocurrió el hechos, Caserío Taguayure, y se entrevistó con ciudadanos que tenían conocimiento del hecho, y le proporcionaron los datos del la víctima, siendo éstos: ENRIQUE JOSÉ LEAL LÓPEZ, de 19 años de edad, hijo de Natividad Ramona López y Enrique Leal residenciado en la ciudad de Valencia, desconociendo la dirección exacta.
• Inspección ocultar Nº 1134 de fecha 14-11-2000 en el sitio donde ocurrió el hecho; dejándose constancia de que se trata de una vivienda unifamiliar, y que en la superficie de la pared se observaron cinco impactos producidos por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.
• Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 16-11-2000 a un segmento metálico que formaba el cuerpo de un proyectil disparado por arma de fuego, y que presenta deformación producto de un violento impacto y presenta adherencias de tierra; así como a una pieza de forma circular de plástico que formaba parte del cuepo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta; concluyéndose que ambas piezas, al ser introducidas en un arma de fuego de su calibre, pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida.
• Acta de Investigación Policial de fecha 16-11-2000 en la que funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejaron constancia de haber recibido información que el ciudadano víctima en la presente causa se había marchado del hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, sin autorización médica, desconociéndose su paradero.
• Acta de Investigación Policial de fecha 18-11-2000 mediante la cual funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejaron constancia que la ciudadana ANATALIA DEL CARMEN CAMACHO, se presentó a ese cuerpo policial y manifestó que ella estaba acostada cuando escuchó el disparo y salió corriendo a la casa de Simona y le dijo lo que pasó; pero que ella solamente vio a Herniquito tirado en el piso.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que verse sobre cuestiones fácticas sino que es un punto de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se puede observar que al hospital de esta ciudad ingresó un ciudadano que presentaba heridas en su cuerpo, producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, y que quedó recluido en el lugar, y luego fue trasladado al hospital de la ciudad de Barquisimeto, del cual se fue sin autorización médica; siendo que por el lugar de donde fue trasladado por el Cuerpo de Bomberos (Caserío Taguayure) se pudo determinar el sitio donde ocurrió el hecho, manifestando las personas entrevistadas que solo escucharon un disparo y al salir vieron a la víctima tirada en el piso, herida. Asimismo se logró determinar la identidad de la víctima, más no el lugar donde reside. Tampoco se logró determinar en la presente causa, la gravedad y características de las lesiones sufridas por la víctima, porque no le pudo ser practicado Reconocimiento Médico Forense.
Es así como, se concluye que en el presente caso se produjo sufrimiento físico y perjuicio a la salud a causa de la acción de otra persona, y por las circunstancias y características que rodean el hecho, como fue haberse realizado con arma de fuego, se estima que las mismas fueron producidas intencionalmente; y, siendo que el carácter y la gravedad de las lesiones, así como el tiempo requerido para la curación, no pudo ser determinado, se concluye que en el presente caso se configuró el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES en su tipo genérico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de tres a doce meses de prisión, siendo su término medio la pena de siete meses y quince días, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 03-11-2000, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, sin que se haya realizado ningún acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS