REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 17 de Noviembre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000717
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 1960-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 26-03-2008 por la ciudadana MILAGRO LÓPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº se desconoce, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la que manifestó que su concubino cada vez que llega tomado de aguardiente, borracho, la amenaza diciéndole que la va a matar, a ella y a su hija Milagro del Carmen Castillo, y eso se lo ha dicho delante de su hija, y el día lunes en la noche golpeó a su hija dándole una cachetada, y ya ella lo ha denunciado varias veces por la Prefectura de Arenale, y anteriormente este ciudadano estuvo detenido por golpearla. Señaló también la denunciante que su concubino la maltrata cada vez que toma, la humilla, y ella ya no lo aguanta, y ha tenido que irse de la casa a vivir en casa de su hermana.
En fecha 27-03-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano ENRIQUE ANTONIO CASTILLO, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21-08-2008 la representación fiscal presentó Acusación en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.249, nacido en fecha 14-09-1958, de 50 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector La Iglesia, cerca del Club Los Samanes, Puente Torres, cerca de la Iglesia, Municipio Torres estado Lara, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano ENRIQUE ANTONIO CASTILLO, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada por la ciudadana MILAGRO LÓPEZ MORALES, en fecha 26-03-2008, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la que manifestó que su concubino cada vez que llega tomado de aguardiente, borracho, la amenaza diciéndole que la va a matar, a ella y a su hija Milagro del Carmen Castillo, y eso se lo ha dicho delante de su hija, y el día lunes en la noche golpeó a su hija dándole una cachetada, y ya ella lo ha denunciado varias veces por la Prefectura de Arenales, y anteriormente este ciudadano estuvo detenido por golpearla. Señaló también la denunciante que su concubino la maltrata cada vez que toma, la humilla, y ella ya no lo aguanta, y ha tenido que irse de la casa a vivir en casa de su hermana.
.- Acta de Entrevista de fecha 08-08-2008 de la ciudadana MILAGROS DE L CARMEN CASTILLO LÓPEZ, C.I. 25.563.051, quien manifestó que su papá siempre maltrata a su mamá, la insulta siempre, les prohíbe hacer de todo, y el día 24-03-2008 su papá amenazó a su mamá, de que la iba a matar, y cada vez que él tomo, todos se asustan en la casa y su mamá no puede dormir pues se pone como loco, y les da miedo con su mamá.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación. Por su parte la Defensa, manifestó que su defendido haría uso de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicitaba que una vez hubiere pronunciamiento sobre la Acusación, le ceda la palabra nuevamente al imputado, para tal fin.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público solo por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo solicitara su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente ni del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MILAGROS LÓPEZ MORALES, y de la entrevista de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN CASTILLO, se desprende que la primera mencionada fue amenazada de sufrir un daño contra su vida, de parte de su concubino, quien le ha manifestado en varias oportunidades que la va a matar; tal como también lo ha manifestado la hija de ambos; colocando así a la víctima en un estado de angustia constante ante el temor de que en cualquier momento el imputado de autos llegue a materializar su amenaza y le llegue a causar un daño en su integridad física, e incluso le llegue a causar la muerte.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana MILAGROS LÓPEZ MORALES se esgrimieron expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA.
De la misma manera se infiere de los elementos supra indicados, que la ciudadana MILAGROS LÓPEZ MORALES constantemente recibe maltratos verbales y humillaciones de su concubino, quien asume tal actitud cuando está ebrio; poniéndose en evidencia, una conducta de ofensa, tratos humillantes y vejatorios de forma privada y delante de su hija, sobre la ciudadana denunciante, menospreciando el valor de su dignidad personal; y ésta se ejercía por parte de una persona del sexo masculino con el cual mantiene una relación sentimental y de convivencia. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aun cuando en autos no existe un peritaje psiquiátrico que determine la inestabilidad emocional o psíquica de la mujer agraviada, los hechos ya descritos, valga decir, las ofensas y tratos humillantes, sí son atentatorias contra la estabilidad emociona de la mujer agraviada, pues constantemente la somete a ofensas e insultos, aun en la vía pública, delante de todos los vecinos, y en la intimidad de su hogar, al punto que la víctima ha tenido que salir en horas de la madrugada a casa de sus vecinos para pedir alojamiento; todo lo cual representa un perjuicio al desarrollo integral de la persona.
Así las cosas es pertinente destacar que en el presente caso, no existen elementos para determinar que se materializó conjuntamente con los delitos mencionados up supra, el delito de ACOSO, pues la conducta desplegada por el imputado, ya fue subsumida en el delito de Violencia Psicológica, y además no explica la representación fiscal, las razones para subsumir adicionalmente la conducta del imputado en el delito de Acoso. De allí que se considere que los hechos supra descritos no se correspondan con este último tipo penal, sino que queda subsumido en el delito de Violencia Psicológica, antes expresado.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (denuncia y entrevista de testigo presencial), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, al imputado de autos ciudadano ENRIQUE ANTONIO CASTILLO, ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por los delitos ya indicados, debe ser admitida.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además aceptó la conciliación como oferta de reparación; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.249, nacido en fecha 14-09-1958, de 50 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector La Iglesia, cerca del Club Los Samanes, Puente Torres, cerca de la Iglesia, Municipio Torres estado Lara; sólo en lo que respecta a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, y luego de la Admisión de los hechos manifestada por el imputado, una vez que fuese impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener la residencia fija en la dirección aportada a este Tribunal, 2.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo, 4.- Permanecer en un trabajo, y 5.- Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación por si o por terceras personas, en contra de la víctima, sin perjuicio de los derechos que tiene sobre sus hijos. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quienes quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS