REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de noviembre de 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000431

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 31-12-2001 por el ciudadano JHONATAN JULIO PEÑA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.026.701, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, Casa 35, Carora estado Lara, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que en la noche anterior como a las 2:30 horas, dejó estacionado su vehículo marca Honda, clase Moto, tipo Paseo, modelo Dio, color negro, serial del cuadro AF271200470, sin placas, en la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad, y como a las 2:30 horas de la mañana, cuando salió, se dio cuenta que se la habían llevado.
. De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 31-12-2001 por el ciudadano JHONATAN JULIO PEÑA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.026.701, en la que se refleja lo antes narrado.
• Inspección Ocular de fecha 31-12-200 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al lugar donde señaló el denunciante había ocurrido el hecho, dejando constancia de que se trata de una vía pública.
• Se deja constancia que de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, se observa que las que rielan desde el folio 7 al 20, no guardan relación con la solicitud fiscal formulada en torno al Exp- F-893.408, sino que guardan relación con otro hecho (diferente delito, víctima e imputado) relacionado en el Exp. F-968.408.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que verse sobre cuestiones fácticas sino que es un punto de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, especialmente la Denuncia formulada por el ciudadano JHONATAN JULIO PEÑA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.026.701, se puede observar que se produjo el apoderamiento de un vehículo, el cual había sido dejado estacionado en la vía pública; todo lo cual permite concluir que en el presente caso se produjo el apoderamiento de un bien mueble, sin consentimiento de su dueño, que por su naturaleza y características, se había dejado estacionado en la vía pública, quedando expuesto a la confianza pública, por lo cual se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de seis a diez años de prisión, siendo su término medio, la pena de ocho años; por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 30-12-2001, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los SEIS años, y por ende el indicado lapso de prescripción, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Desglósense las actuaciones que rielan desde el folio 7 al 20, relacionadas con el Exp. F-968.408, por cuanto no guardan relación con la presente solicitud; y remítanse las mismas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que sean agregadas al Expediente al cual correspondan. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS