REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000434

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 06-10-1997 por el ciudadano SEGUNDO JOSÉ RIVERO ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 9.171.192, residenciado en Menegrande, Vía Principal Concepción 7, Casa sin número, al lado del Restauran La Osa Blanca, estado Zulia, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que el 18-09-1997 como a las seis y treinta de la tarde, se llevaron de su camioneta una carpeta contentiva de siete cheques y la cantidad de quince mil bolívares en efectivo, y los dos cheques hurtados fueron cobrados.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 06-10-1997 por el ciudadano SEGUNDO JOSÉ RIVERO ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 9.171.192, en la que se refleja lo antes narrado.
• Inspección Ocular Nº 822 de fecha 06-10-1997 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, color Dorado y cabina blanca, modelo Silverado, placas 087-VEF, dejando constancia de que presenta fractura de la ventanilla de la puerta del lado izquierdo.
• Oficio de fecha 17-11-1997 procedente del Banco Unión y remitido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual le remitía el cheque cobrado, en el cual aparecían tres endosos a nombre de los ciudadanos Pedro Juan Montilva Ramírez, Freddy Pastor Morales y Franklin Ramón Mendoza Martínez.
• Datos filiatorios del ciudadano FREDDYS PATOR MORALES y FRANKLIN RAMÓN MENDOZA MARTÍNEZ.
• Acta de Investigación Policial de fecha 21-05-2001 mediante la cual se hizo constar que según llamada telefónica sostenida con la víctima en la presente causa, ésta no tenía ningún tipo de información respecto del hecho ni la identificación de los autores materiales.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que verse sobre cuestiones fácticas sino que es un punto de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, especialmente de la Denuncia de la víctima, se puede observar que se produjo un apoderamiento de varios bienes muebles, como fueron una carpeta contentiva de siete cheques y la cantidad de quince mil bolívares en efectivo, siendo uno de los cheques posteriormente cobrados; los cuales a su vez, se encontraban en el interior de un vehículo que se encontraba estacionado en la vía pública.
La situación anteriormente expuesta, permite concluir que en el presente caso se produjo el apoderamiento de varias cosas muebles sin consentimiento de su dueño, que estaban en el interior de otro bien mueble que por su naturaleza y características, se había dejado estacionado en la vía pública, quedando expuesto a la confianza pública; por lo cual se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de dos a seis años de prisión, siendo su término medio, la pena de cuatro años; por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el delito, 18-09-1997, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los once años, y por ende el indicado lapso de prescripción, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO AGRAVADO formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS