REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP1-P-2008-000459
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a identificar plenamente a la persona que fue denunciada, ciudadano CIRO IGNACIO TUA.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 02-01-2002 por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.274, residenciada en la Calle Zulia con esquina de la Cumaná, Casa Nº 9-13, Carora estado Lara, por ante el extinto Destacamento Policial Nº 7 de las Fuerzas Armadas Policiales, manifestando que el 31-12-2001 el ciudadano CIRO IGNACIO TUA, la había agredido físicamente, con los puños, ocasionándole hematoma en el ojo izquierdo, escoriaciones en el brazo izquierdo y derecho, hematoma en la mejilla derecha, hematoma en la cadera del lado derecho; y que igualmente la ofendió con palabras obscenas.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones en fecha 20-09-1999 por el ciudadano ADEMAR JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.490:
• Denuncia formulada, en fecha 02-01-2002 por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.274, en la que se deja constancia de lo antes narrado.
• Constancia Médica expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III de esta ciudad, mediante la cual se reflejó que la ciudadana GLADYS PEÑA, C.I. 15.057.274, presentó hematoma en ojo izquierdo y excoriaciones en ambos codos.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se puede observar que en el presente caso la denunciante refiere haber recibido varios golpes de parte de un ciudadano, a quien identificó como Ciro Ignacio Tua, sin aportar más datos respecto de éste, lo que le ocasionó una serie de heridas, que de acuerdo a lo reflejado en la Constancia Médica expedida por el Ambulatorio de esta ciudad, se trata de hematoma en ojo izquierdo y excoriaciones en ambos codos.
En este sentido es pertinente resaltar que los hechos denunciados se corresponden con un sufrimiento físico o perjuicio en la salud de la víctima, y que si bien es cierto que en autos no se llegó a practicar un Reconocimiento Médico Forense a la denunciante, no es menos cierto que su denuncia en el presente caso, aparece apoyada por la constancia médica, y ambos indican que efectivamente se produjeron Lesiones, cuya naturaleza y gravedad no es posible determinarlas ante la ausencia del reconocimiento médico legal, debiendo en consecuencia concluirse que los hechos presentados en la causa se corresponden con el tipo penal de LESIONES en su tipo genérico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de tres a doce meses de prisión, siendo su término medio la pena de siete meses y quince días, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 31-12-2000, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los SIETE años, sin que se haya realizado ningún acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito perpetrado en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.274, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta a la acción penal del delito de LESIONES de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS