REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 11
Carora, 17 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000481
ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.049, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 10-08-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 5, Vereda 15, de esta ciudad, la cual fue formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; este Tribunal, procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
De las actuaciones que fueron acompañadas a la solicitud fiscal se observa que en fecha 22-09-2008 la Fiscalía Octava del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación por la comisión del delito de Robo, con motivo de la Denuncia formulada en la misma fecha, por el ciudadano MILTÓN MÁRQUES TAVARES, C.I. 10.764.235, en la cual manifestó que ese mismo día se encontraba en su panadería “MANSIÓN DE LA ABUELA” y como a las 7:30 de la noche llegaron tres sujetos, dos de ellos armados, y los sometieron a todos dentro de la panadería, logrando llevarse Dos mil ochocientos bolívares fuertes y un fondo de la caja que tienen para cambio, el cual es de mil quinientos bolívares fuertes, y una cadena de plata, cuatro celulares, y luego se fueron. Asimismo señaló que los tres sujetos eran parecidos, como de 1,60 metros de estatura, moreno claro, cabello negro, corto, y que de volverlos a ver, los reconocería donde estén.
En fecha 25-09-2008, mediante Acta de Investigación Penal se dejó constancia de haberse recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, procedente del denunciante, una fotografía de uno de los sujetos que fue filmado por las cámaras de seguridad de la panadería al momento que se perpetraba el robo.
En fecha 28-09-2008 se tomó entrevista a la ciudadana EVELIN CELESTE CHAVIEL CRESPO, C.I. 17.621.958, quien manifestó que el 22-09-2008 a las 6:30 horas de la tarde, se encontraba dentro de la panadería de su esposo, cuando de repente llegaron tres sujetos, portando uno de ellos arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, los despojaron del dinero producto de las ventas del día, y luego se fueron del lugar. Señaló además que uno de ellos era de piel blanca, de ,60 metros de estatura, de contextura delgada, ojos de color castaño oscuro; y que de volver a ver al sujeto que estaba armado, lo reconocería.
En la misma fecha 28-09-2008 se tomó entrevista a la ciudadana ZOILA MARTA LÓPEZ GARCÍA, C.I. 5.997.450, quien manifestó que ella se encontraba despachando en la panadería “MANSIÓN DE LA ABUELA” cuando de pronto se apareció un muchacho diciendo que eso era un atraco, y pidiendo todo lo que tenían, y luego venía otro muchacho, menor de edad, con uno de los despachadores y llegó hasta la caja y le pidió al señor Milton que abriera la caja y se llevaron la plata. Señaló además que uno de los sujetos era de piel morena, de 1,75 metros de estatura, de contextura delgada, de cabello negro, de aproximadamente 17 años de edad, que el otro era de estatura baja, de piel moreno claro, de contextura delgada, de aproximadamente 17 años de edad; pero que no sabe si de volver a verlos los reconocería.
También se tomó entrevista a la ciudadana MARY MAYERVIS PÉREZ PIÑANGO, C.I. 16.234.094, quien manifestó que se le estaba despachando en la barra de la panadería, cuando aparecieron varios muchachos diciendo que era un atraco, y se llevaron todo el dinero que estaba en la caja, y luego de fueron. Señaló que vio solo a uno de ellos, y era de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada, de cabello negro, de aproximadamente 18 años de edad; y que si lo volviera a ve lo reconocería.
En fecha 13-11-2008 el Agente Felipe Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante Acta de Investigación Penal, dejó constancia que encontrándose en la oficina de ese cuerpo policial recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, que no se identificó, y le informó que una comisión de ese cuerpo policial había detenido a un sujeto en la Urbanización Francisco Torres, de nombre JOSÉ MANUEL ACOSTA, apodado EL NIÑO, quien es uno de los autores del robo a la panadería “LA MANSIÓN DE LA ABUELA”; y seguidamente este funcionario constató que efectivamente se había practicado la detención de un ciudadano identificado como JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, C.I. 20.076.048, de 18 años de edad, por el delito de Resistencia a la Autoridad, y el mismo se encontraba en la sede de ese despacho, y se procedió a entrevistarse con este ciudadano y lo impuso sobre el hecho del robo de la panadería ocurrido en fecha 22-9-2008, y éste le manifestó que él sí había robado la panadería, y se había metido para la panadería con FRANK y ALFREDITO, y KEVIS CASTEJÓN, estaba en el Maverick gris con ALVARO, esperándolos. Seguidamente el funcionario dejó constancia de haber revisado los posibles antecedentes de este ciudadano, y que el mismo no presentaba registros por ese despacho.
En fecha 14-11-2008 el Inspector Rafael José Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, dejó constancia mediante Acta de Investigación, en relación a que al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, C.I. 20.076.048, le fue decomisado un teléfono celular maraca Motorolla, signado con el Nº 0426-855-2107, y se procedió a revisar el directorio del mismo para determinar si aparecían registrados los números: 0416-2591613, 0426-8523069, 0426-9550428, 0416-1252148, 0414-5085072 y 0416-8418265, dejándose constancia que aparecían registrados el primero, a nombre de EDGAR TAXI, el segundo a nombre de BROTHER KEVIS, el tercero no aparece registrado, el cuarto, aparece registrado a nombre de YOSELIN, el quinto aparece registrado a nombre de DARIO TAXI, y el sexto, aparece a nombre de CAGUAY. Asimismo se dejó constancia que los número indicados aparecen registrados en la relación de llamadas efectuadas por el móvil celular 0416-1281371, el cual fue uno de los teléfonos robados en el robo de la panadería “LA MANSIÓN DE LA ABUELA”.
También aparece agregada a las actuaciones reporte de llamadas del número telefónico 1581281371, propiedad del ciudadano Milton Márquez, en fecha 22-09-2008, en los que se observan los números: 0416-8418265, 0414-5085072, 0416-1252148, 0426-9550428, 0426-8523069 y 0416-2591613, a partir de las siete de la noche.
En fecha 15-11-2008 la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó que se efectuara un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, ya identificado, a los fines de dterminar su participación o no en el delito denunciado en fecha 22-09-2008 por el ciudadano Milton Márquez; siendo dicho acto efectuado el día de hoy 17-11-2008, en el cual la testigo reconocedora ZOILA LÓPEZ GARCÍA, no reconoció a ninguna de las personas de la rueda, y el testigo ciudadano MILTON MÁRQUEZ, reconoció al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, como el que lo robó en la panadería, saltó el mostrador y lo amenazó y al cual tuvo que entregarle el dinero, las prendas y los celulares, y que le decía en la oreja que le diera todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los elementos ya mencionados, específicamente de la denuncia del ciudadano el ciudadano MILTÓN MÁRQUES TAVARES, C.I. 10.764.235, y de las entrevistas de los ciudadanos EVELIN CELESTE CHAVIEL CRESPO, C.I. 17.621.958, ZOILA MARTA LÓPEZ GARCÍA, C.I. 5.997.450, y MARY MAYERVIS PÉREZ PIÑANGO, C.I. 16.234.094, como afectados con el hecho, se evidencia que el 22-09-2008 cuando se encontraban laborando en el establecimiento comercial panadería “LA MANSIÓN DE LA ABUELA”, varias personas llegaron al lugar, y una de ellas estaba armada, y los sometieron diciéndoles que era un atraco, y mediante amenazas con el arma de fuego, los despojaron de Dos mil ochocientos bolívares fuertes y un fondo de la caja que tienen para cambio, el cual es de mil quinientos bolívares fuertes, y una cadena de plata, cuatro celulares, y luego se fueron.
Esta situación descrita en el párrafo anterior evidencia así un apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, el cual se hizo mediante el constreñimiento de las personas que se encontraban en el lugar, y que dicho constreñimiento se hizo a mano armada, situación ésta que se corresponde con el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, valga decir ROBO AGRAVADO, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días; con lo cual se configura la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De autos se deprende igualmente que en fecha 13-11-2008 se detuvo al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.076.048, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y que con motivo de tal detención, se recibió una llamada anónima mediante la cual se informaba que este ciudadano era uno de los que había partiicpado en el Robo perpetrado en la panadería “LA MANSIÓN DE LA ABUELA” en fecha 22-09-2008; por lo cual, la representación fiscal solicitó a este Tribunal que se practicara un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, a fin de determinar o descartar su participación en el hecho ya mencionado; y dicho acto fue realizado el día de hoy, en el cual la testigo reconocedora ZOILA LÓPEZ GARCÍA, no reconoció a ninguna de las personas de la rueda, y el testigo ciudadano MILTON MÁRQUEZ, reconoció al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, como el que lo robó en la panadería, saltó el mostrador y lo amenazó y al cual tuvo que entregarle el dinero, las prendas y los celulares, y que le decía en la oreja que le diera todo.
En el mismo sentido, se destaca el hecho de que a este ciudadano, al ser detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad que se sustancia en causa separada, se le incautó un teléfono celular en cuyo directorio aparecen registrados números que se corresponden con los teléfonos que fueron despojados en la oportunidad del robo a la panadería el 22-09-2008, y en el reporte de llamadas se observa que las llamadas a tales números se efectuaron en la misma oportunidad del robo.
Como puede osbervarse en el presente caso, existen elementos que hacen estimar fundadamente la participación del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, en el robo perpetrado en fecha 22-09-2008 en la panadería “LA MANSIÓN DE LA ABUELA, ubicada en este ciudad, pues fue reconocido en un acto de Reconocimiento en Rueda, por la víctima ciudadano MILTON MÁRQUEZ, y además le fue hallado un teléfono celular que guarda información relacionada con los teléfonos celulares que le fueron despojados a la víctima en el hecho ya mencionado. De allí que este Juzgadora considere que en el presente caso se configura el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, debe observarse que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; y que en este tipo de delitos, se coloca en peligro la vida de las personas involucradas, además que violenta el bien jurídico de la propiedad; y ello a su vez genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Obsérvese igualmente que el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, ya presenta por este Tribunal otra causa penal, po el delito de Resistencia a la Autoridad, lo cual hace presumir una conducta predelictual cuestionable, de su parte.
De esa manera, se consideran configurados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Finalmente, y como ya se mencionó up supra, se observa que actualmente el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN se encuentra imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual, por la pena que tiene prevista, solo puede acarrear una medida sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que lógicamente comporta su libertad; con lo cual se corre el riesgo manifiesto de que se pierda su rastro y no se logre su ubicación posteriormente, más aun cuando ya se ha efectuado en este mismo día un acto procesal en el cual resultó reconocido por una de las personas que presenciaron el hecho; y con lo cual quedaría ilusoria la pretensión del Estado Venezolano, a través del Ministerio Público, en relación a la investigación, esclarecimiento y constatación de los hechos punibles y de las personas que han intervenido en su perpetración. Tal circunstancia, indudablemente refleja la necesidad y la urgencia de aprehender al ciudadano en cuestión, no obstante que no haya sido formalmente imputado por la representación fiscal.
En apoyo de tal consideración, valga la oportunidad para destacar lo referido en la Sentencia Nº 1702 dictada en fecha 04-10-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó lo siguiente:
“La Sala, en cumplimiento de su función pedagógica, acota que el código adjetivo penal, contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; por ello, ante la necesidad de parte un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En igual sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supemo de Justicia en Sentencia Nº 568 de fecha 16-04-2008, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, econoció que el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza la aprehensión del investigado, en casos de extema necesiad y siempre que estuvieran satisfechos los extemos de procedencia de la primera parte del artículo ya mencionado, lo que permite obviar, por razón de la uregncia, el procedimiento que preceptúa el artículo 130 ejusdem.
Obsérvese pues, que precisamente esta presunción de peligro de fuga conjuntamente con la existencia de los demás requisitos previstos en el artículo 250 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y en consecuencia da lugar y justifica, la autorización de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público de acuerdo al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la urgencia y necesidad ya descrita, entendiéndose que se trata de hechos de alta gravedad tanto por la pena que tiene prevista, como por el daño causado, siendo fundadamente razonable el temor de que ante tales circunstancias, la persona investigada se sustraiga de la persecución penal que hay en su contra.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y en consecuencia se Ordena la Aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.049, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 10-08-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 5, Vereda 15, de esta ciudad, la cual fue formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en consecuencia libarse la correspondiente orden de aprehensión. SEGUNDO: se acuerda notificar de forma urgente y por la vía más expedita a la representación fiscal y los cuerpos de seguridad, sobre la Orden de Aprehensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS