REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de Noviembre de 2.008 AÑOS 198º y 149º
ASUNTO Nº KJ11-P-2004-000070
ASUNTO ANTIGUO: C-11-3524-2004

REVOCATORIA DE MEDIDA
Vista y revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 19-05-2004 este Tribunal le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, al ciudadano JORGE JOXI NOGUERA HERRERA, de nacionalidad venezolano, identificado con cédula de identidad Nº 20.416.696, de estado civil Soltero, nacido el 07-03-1983, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gladis Josefina de Pérez y Segundo Noguera, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, frente a Katuca, al lado del supermercado Fun Ching, Carora estado Lara. Dicha medida consistió en Presentación Periódica ante este Tribunal cada Quince (15), de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma oportunidad este Tribunal acordó la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual fue fijado en reiteradas oportunidades sin que hasta la presente fecha se haya podido haber efectuado, por incomparecencia de las partes; siendo que mediante auto de fecha 06-10-2005 (folio 75), ante la falta de presentación del imputado de autos, este Tribunal le instó a que cumpliera la medida impuesta y a que compareciera a los actos que se le convocara.
En fecha 20-10-2006, se había fijado la oportunidad para la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual no pudo realizarse por la incomparecencia de las partes, siendo que en dicha oportunidad la madre del imputado consignó constancia médica del imputado para justificar su ausencia; y dicho acto se fijó nuevamente para el 17-05-2008, notificándose al imputado del mismo, según consta de la boleta que riela al folio 93, pero éste no compareció, y se volvió a fijar el acto para el día 11-06-2007, del cual se notificó al imputado (folio 106), pero éste tampoco compareció. Luego se fijó nuevamente el acto, para el día 30-07-2007, y al notificarse al imputado, el Alguacil dejó constancia (folio 116) que éste se había mudado de residencia hacia la ciudad de Puerto La Cruz.
Ante tal situación, se solicitó la colaboración ala Fuerza Armada Policial del estado Lara a los fines de que hicieran comparecer al imputado, pero los funcionarios de ese cuerpo policial dejaron constancia mediante Acta Policial de fecha 03-10-2007 (folio 136) que se trasladaron al domicilio de este ciudadano y que en la casa no respondió nadie, y un vecino del lugar, ciudadano Jorge Jiménez, le había manifestado que no conocía a este ciudadano.
Es preciso destacar además, que en fecha 05-10-2007 la Coordinación de Alguacilazgo informó a este Tribunal que el imputado ciudadano JORGE JOXI NOGUERA HERRERA, se había presentado a este Tribunal en las fechas (folio 134): 28-09-2005, 05-10-2005, 13-10-2005, 21-11-2005, 05-12-2005, 26-12-2005, 09-01-2006, y 01-03-2006.
De lo anterior se evidencia que el imputado de autos, inició sus presentaciones de forma tardía pero sólo las cumplió por espacio de seis meses, y no compareció a los llamados que le hizo este Tribunal para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo que en la actualidad no se ha podido dar con su paradero, pues el mismo cambió de dirección, sin dar aviso previo a este despacho.
Ante esta situación es pertinente poner de manifiesto lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el imputado de autos dejó de cumplir las presentaciones a que estaba obligado, y no compareció ante este Tribunal cuando fue convocado; todo ello, sin que conste en autos elemento alguno que justifique dicho conducta contumaz; incumpliendo así al mandato que este Tribunal le impuso, y cuyo cumplimiento no es potestativo para el imputado, sino obligatorio, so pena de su revocatoria e imposición de una medida mas restrictiva de la libertad.
Siguiendo este orden de ideas, debe destacarse que el incumplimiento ya señalado, refleja a su vez una actitud contumaz de parte del imputado, la cual, aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que el imputado no tiene la disposición de someterse a la persecución penal que por esta causa se les sigue.
Adicionalmente, se observa de las actas procesales, la imposibilidad que se ha presentado para lograr la ubicación del imputado; todo lo cual se traduce en un estancamiento del curso de la presente causa, que debe quedar paralizada por la ausencia y desconocimiento del paradero del imputado.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, y visto que en la presente causa, la Medida Cautelar impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, toda vez que fue incumplida y cuyo incumplimiento a su vez refleja una fundada presunción del peligro de fuga, y que además no es posible lograr la ubicación del imputado; se hace en consecuencia, forzosa la aplicación de la facultad que la disposición legal antes citada le confiere al Juez para REVOCAR la medida cautelar acordada al imputado identificado up supra, es decir, que este Tribunal considera que lo procedente, ante tal incumplimiento, es la imposición de una Medida Cautelar más efectiva como la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 íbidem, pues de autos se evidencia que ya fue estimada en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como elementos que permiten presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración; tal como quedó establecido en la decisión dictada en fecha 19-05-2004; los cuales no han sufrido modificación.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se REVOCA de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 19-05-2004 al ciudadano JORGE JOXI NOGUERA HERRERA, de nacionalidad venezolano, identificado con cédula de identidad Nº 20.416.696, de estado civil Soltero, nacido el 07-03-1983, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gladis Josefina de Pérez y Segundo Noguera, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, frente a Katuca, al lado del supermercado Fun Ching, Carora estado Lara; de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva Orden de Aprehensión y los oficios correspondientes; así como la notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS