REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de Noviembre de 2.008 AÑOS 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000478

ORDEN DE APREHENSIÓN
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 15-11-2008 este Tribunal, decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.704, nacido en fecha 17-05-1950, de 58 años de edad, natural de Caripito estado Monagas, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle El Rosario, Casa Nº 217, detrás del estacionamiento del Banco Provincial del Centro Cívico, Cabimas estado Zulia, hijo de Soximo Henández y Eugenia de Hernández; y ordenó su traslado y reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a cuyo efecto se comisionó a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
Ahora bien, según consta de Acta Policial recibida en este Tribunal en fecha 17-11-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Eduardo Mireles y Distinguido Rubén Loyo, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en fecha 15-11-2008, cuando se encontraban trasladando al ciudadano imputado de la presente causa, desde la sede de este Tribunal hacia la sede de la Comisaría, cuando iban por la Calle Lara con Avenida 14 de Febrero, observaron a dos personas discutiendo muy airadamente, y uno de los funcionarios se bajó de la Unidad para determinar lo ocurrido, pero uno de los ciudadanos presuntamente trató de agredirlo, por lo cual el otro funcionario se bajó también de la unidad para prestar ayuda a su compañero, y posteriormente cuando ya tenían controlada la situación, se percataron que el ciudadano que llevaban detenido en la patrulla, ya no se encontraba allí, y procedieron a dar un recorrido para buscarlo y a dar aviso a otras unidades, pero fue infructuoso.
Ante tal situación, es forzoso concluir que en el presente caso se materializó el peligro de fuga, que hasta el momento de tomar la decisión de privar de libertad al ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNÁNDEZ CAMPOS, en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, tan solo era una presunción, quedando en evidencia igualmente una actitud contumaz de su parte, de someterse al presente procedimiento y no cumplir la medida de coerción personal que le fue impuesta; siendo que por este motivo el proceso se encuentra relegado a un punto muerto sin posibilidad de avanzar o desarrollarse normalmente.
Estando pues configurado el elemento del peligro de fuga, en los términos expuestos, y habiéndose determinado en su oportunidad, que en la presente causa estamos frente a hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en su perpetración; esta juzgadora considera necesario ordenar la inmediata aprehensión del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: se ordena librar la respectiva Orden de Aprehensión en contra del ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.704, nacido en fecha 17-05-1950, de 58 años de edad, natural de Caripito estado Monagas, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle El Rosario, Casa Nº 217, detrás del estacionamiento del Banco Provincial del Centro Cívico, Cabimas estado Zulia, hijo de Soximo Henández y Eugenia de Hernández; así como los oficios correspondientes, y las boletas de notificación de la presente decisión, a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS