REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KJ11-P-2008-000932
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano PUBLIO JOSÉ MONTIEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.762.120, residenciado en la Calle Principal al lado de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Morillo, casa sin número, Sector El Empedado, Municipio Torres estado Lara.

DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA MELIDA MORALES MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.698.064, en fecha 09-01-2008, manifestando que el día 30-12-2007 como a las siete de la noche, u hijo PUBLIO JOSÉ MONTIEL MORALES, después que había comido y dormido se despertó y comenzó a agredirla a ella, golpeándola, y los vecinos al observar tal situación la ayudaron a amarrar a su hijo; y luego como a las cuatro de la mañana del día siguiente, el ciudadano antes mencionado se soltó y tumbó la puerta del cuarto donde estaba encerrado, salió del mismo y le asestó un palo a ella, y lo sacaron del cuarto y le cerraron la puerta, y éste mantuvo la misma conducta durante toda la madrugada, molestando a los vecinos del sector que se quejaban de él.
En fecha 09-01-2008 la representación fiscal ordenó la práctica de Inspección Ocular en el lugar de los hechos, siendo la misma practicada pero resultados infructuosos ya que no se encontraron elementos de interés criminalístico para la investigación. Posteriormente se ordenó un peritaje Psiquiátrico al denunciado, e el cual resultó que éste presenta PSICOSIS ESQUIZOFRÉNIA PARANOIDEA EN FASE ASINTOMÁTICO.
También se ordenó Reconocimiento Médico a la víctima, el cual arrojó como resultado Contusión edematosa en hombro derecho.
De las actas procesales consta:
• Informe de Reconocimiento Médico Psicológico y Psiquiátrico, practicado por los expertos del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, al ciudadano PUBLIO JOSÉ MONTIEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 9.762.120, dejándose constancia que en la Evaluación Psicológica presenta un funcionamiento intelectual promedio, posee una madurez visomotríz acorde a su edad y nivel de instrucción, sin evidenciarse indicadores significativos de organicidad cerebral. Se encuentra orientado en tiempo y espacio, presentando conciencia de su situación actual, hace un manejo inadecuado de su agresión ante ambientes de gran tensión, reaccionando impulsivamente; sus relaciones interpersonales las establece superficialmente ya que desconfía del medio ambiente, mostrándose evasivo ate el entorno que le rodea. En la Evaluación Psiquiátrica se presenta orientado, si actividad alucinatoria, pensamiento de curso lento y conserva los nexos ente las consecuencias de las ideas, y tiene conciencia de su situación actual. En ambas evaluaciones se concluyó que este ciudadano presenta una Psicosis Esquizofrénica Paranoidea, en fase asintomático y bao control, y tratamiento psiquiátrico.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral por cuanto la misma, no obstante haber sido convocada, el imputado no puede acudir a la misma pues se encuentra bajo tratamiento pisquiátrico en la ciudad de Maracaibo, según lo ha referido su propia madre, que es la víctima en la presente causa, y consta igualmente en el Informe de la Experticia Psicológica y Psiquiátrica que está bajo tratamiento en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo desde el año 1998; todo lo cual le impide comparecer a este Tribunal para la realización de la referida Audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos ya narrados que cursan en las actas, especialmente la Denuncia de la ciudadana MARÍA MELIDA MORALES MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.698.064, se observa que ésta fue agredida por su hijo ciudadano PUBLIO JOSÉ MONTIEL MORALES, a quien con ayuda de los vecinos, tuvo que encerrarlo, y posteriormente éste se salió del sitio donde lo tenían encerrado y golpeó con un palo a su madre (la denunciante), ocasionándole una Contusión edematosa en hombro derecho, según lo que se refleja del Informe de Reconocimiento Médico que le fue practicado. Tal hecho, está previsto como un delito según la tipificación contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15, ejusdem.
Sin embargo en el curso de la investigación de la presente causa, se ordenó la práctica de evaluación psicológica y psiquiátrica al ciudadano PUBLIO JOSÉ MONTIEL MORALES, quien desde el año 1998 ha estado sometido a tratamiento psiquiátrico. De las referidas evaluaciones, los expertos concluyeron que este ciudadano presenta Psicosis Esquizofrénica Paranoidea, en fase asintomático y bajo control, y tratamiento psiquiátrico; y en razón de tal evaluación, la representación fiscal solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa de inimputabilidad en el ciudadano PUBLIO JOSÉ MONTIEL MORALES, que lo exime de responsabilidad penal.
En este sentido, es pertinente revisar los conceptos de Psicosis Esquizofrénica Paranoidea, así como su incidencia en la responsabilidad penal, a los fines de determinar la inimputabilidad o no del ciudadano PUBLIO JOSÉ MONTIEL MORALES, y en consecuencia la procedencia o no de la solicitud fiscal de Sobreseimiento.
Para el autor Emilio Mira y López (1954:17) la Psicosis se define como:
“Son los trastornos de la personalidad en lo que no sólo se desquicia su autoscopia sino que también se altera el juicio de la realidad (en sus dos formalidades: formativa y estimativa), dando lugar a una transformación en el concepto del Mundo y en el de las relaciones entre éste y el sujeto (originándose así una transformación cualitativa de actitudes y reacciones personales.”
Para Gutiérrez (1986, 36), la esquizofrenia es la más conocida de las psicosis.
El Manual de la Organización Mundial de la Salud (1992: 114-117) sobre los Trastornos Mentales y el Comportamiento asume a la esquizofrenia como uno de los cuadros más frecuentes e importantes de las enfermedades mentales contemporáneas.
El cuadro general de la esquizofrenia se describe así en el referido Manual:
“Los trastornos esquizofrénicos se caracterizan por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones… se conservan tanto la claridad de la conciencia como la capacidad intelectual, aunque con el paso del tiempo pueden presentarse déficits cognoscitivos. El trastorno compromete las funciones esenciales que dan a la persona normal la vivencia de su individualidad, singularidad y dominio de sí misma. El enfermo cree que sus pensamientos, sentimientos y actos más íntimos son conocidos o compartidos por otros y pueden presentarse ideas delirantes en torno a la existencia de fuerzas naturales o sobrenaturales capaces de influir… en los actos y pensamientos del individuo afectado”.
El mismo Manual clasifica las esquizofrenias en: paranoide, hebefrénica, catatónica, indiferenciada, residua y simple.
Según la explicación del médico psiquiatra Hernán Hernández Vargas (1999: e.p.), cuatro son los tipos clásicos de esquizofrenia: La paranoide en la cual aparecen ideas delirantes de persecución, alucinaciones y despersonalización. La hebefrénica, que comienza a muy temprana edad y produce un rápido deterioro del paciente. La simple que v produciendo un aislamiento progresivo, aparecen alucinaciones y delitos.
Como pudo observarse, en el presente caso los expertos concluyeron que el ciudadano PUBLIO JOSÉ MONTIEL MORALES padecía de Psicosis Esquizofrénica Paranoidea, aunque en su caso, la misma se presenta con ausencia de los síntomas característicos de este trastorno, que se describieron en el párrafo anterior; por lo cual es preciso determinar en base a los estudios realizados por los expertos en la materia, sobre la responsabilidad penal de la persona que padece este trastorno.
Así, Gajardo recuerda que la medicina legal, como ciencia proclama “que los psico-neuróticos son tan irresponsables como el loco o demente cuando obedecen ciegamente a la violencia irrefrenable de sus impulsos morbosos”. (1939:123).
Según Gutiérrez (1986:39 y ss) el delito del psicótico…”no representa sino una manifestación más dentro el complejo sintomático que lo afecta…no tiene una conciencia de enfermedad mental…tampoco tiene conciencia del delito…se le considera no responsable de sus actos y por lo tanto inimputable”.
Mejías Valbuena se pronuncia por la “exculpación” cuando el diagnóstico de esquizofrenia está ya establecido, incluso en los casos considerados leves. “Donde hay esquizofrenia existe un gran trastorno patológico de la actividad mental y nosotros no somos capaces de penetrar en la situación anímica del agente”. (1998:324)
De las consideraciones citadas en los párrafos que anteceden, se puede colegir que la esquizofrenia es un tipo de trastorno mental, específicamente, un tipo se psicosis, caracterizada por la distorsión de las percepciones, pensamientos y emociones, en el cual la persona afectada no tiene conciencia de su enfermedad, ni de los actos delictivos, y por tal razón se le considera que no es responsable por sus actos; lo que implica que el mismo es inimputable.
Así las cosas, y visto que en la presente causa quedó determinado que el ciudadano PUBLIO JOSÉ MONTIEL MORALES, presenta Psicosis Esquizofrénica, se considera que el mismo, por tal padecimiento, no tiene conciencia de sus actos y no tuvo conciencia del acto de agresión física perpetrado contra su madre, por lo cual no podría ser responsable de dicho acto; erigiéndose así en una persona inimputable. Esta inimputabilidad a su vez, impide el ejercicio de la acción penal en su contra, siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS