REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSIÓN CARORA

Carora, 20 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP11-P-2008-000481

FUNDAMENTACIÓN DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de Orden de Aprehensión librada y ejecutada contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.049, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 10-08-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 5, Vereda 15, de esta ciudad, la cual fue formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la ratificación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia celebrada el día de ayer 19-11-2008:

DE LOS HECHOS
En fecha 17-11-2008 se recibió por ante este Despacho solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Orden de Aprehensión, vía excepcional conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, siendo que este Tribunal en esa misma fecha y por la misma vía acordó tal orden, y cuya autorización fue debidamente fundamentada en esa oportunidad, por haberse considerado que los requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad se encontraban acreditados en la presente causa y cuya fundamentación riela en el presente Asunto.
En fecha 18-11-08 fue recibida la comunicación y actuaciones de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, ya identificado, por lo que se procedió a fijar la Audiencia de Presentación del imputado para el día 19-11-2008.
En la fecha ya indicada se celebró la Audiencia de Presentación, en la cual este Tribunal impuso al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, ya identificado, de los motivos que originaron la orden de aprehensión en su contra, y de los elementos existentes en autos que hacían presumir su participación en el hecho, tal como fue reflejado en al auto de fundamentación de la decisión que acordó la aprehensión de este ciudadano; procediendo la representación fiscal a exponer los fundamentos que dieron origen a la solicitud de Orden de Aprehensión, y solicitando a este Tribunal se ratificara la Medida de Privación Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, tal como se había considerado en la fundamentación de la respectiva Orden de Aprehensión; así como que se acordara la Acumulación de la Causa KP11-P-2008-000480, seguida en este Tribunal al mismo imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad, y se acumulara a la presente causa. Solicitó iguamente que el imputado fuera trasladado a la sede del despcho fiscal paa que se efectuaa el correspondiente acto de imputación.
Acto seguido se impuso al Imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, pero éste no hizo ninguna manifestación.
Por su parte, su Defensa alegó que en el presente caso no habían varios elementos de convicción en contra de su defendido, sino que el único elemento que había era el Reconocimiento en Rueda de Individuos, y especto del cual alegó que se había violentado el derecho al Debido Proceso de su defendido, por cuanto ese acto de Reconocimiento fue efectuado en la causa que se le sigue por el delito de Resistencia a la Autoridad, y no en la presente causa.
Adicionalmente argumentó que no existe peligro de fuga, pues el Fiscal del Ministerio Público, en la causa de Resistencia a la Autoridad solicitó una Medida Sustitutiva para su defendido, lo que indica que no había peligro de que éste se fugara, pues si el Ministerio Público consideraba que había peligro de fuga por qué solicitó una medida de carácter sustitutiva, sino que debió haber solicitado la Privación de Libertad y notificarle al Tribunal que ya este ciudadano se encontraba detenido por otra causa.
También alegó que a su defendido inicialmente lo habían detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, y que en esa causa no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar recomisión del hecho, y que incluso en esa causa se dejó constancia que el imputado no presenta antecedentes o registros policiales de ningún tipo.
Por tales razones solicitó a este Tribunal que se decretara una de las medidas sustitutivas, pudiendo ser incluso la medida de Detención Domiciliaria, la cual ha sido equiparada por la jurisprudencia a una medida de privación de libertad; y agregó que el imputado tiene arraigo en este país, y no posee conducta predelictual cuestionable; además deque se avecina la época decembrina.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es propicio destacar que la Audiencia celebrada en el día de ayer, tenía como finalidad oír al imputado, y una vez escuchado sus alegatos, y los alegatos de su Defensa, decidir si se ratificaba o no la Medida de Privación Preventiva de Libertad que ya había sido considerada como procedente por este Tribunal en fecha 17-11-08, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se observa que la Defensa alegó violación del Debido Proceso, en razón de que el imputado se encontraba detenido por otra causa y en la misma el Ministerio Público había solicitado el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, lo que indicaba que no había peligro de fuga, y que además la representación fiscal debió haber notificado a este Tribunal que ya el imputado se encontraba detenido por otra causa.
Al respecto debe este Tribunal destacar que ciertamente el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, ya identificado, fue detenido por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y por ese delito fue presentado a la autoridad judicial, pero en el transcurso de su detención se obtuvo la información de que el mismo, también había participado en un delito de Robo Agravado perpetrado en fecha 22-09-2008 en perjuicio del establecimiento comercial Panadería MANSIÓN DE LA ABUELA, ubicada en este ciudad de Carora, en razón de lo cual la representación del Ministerio Público solicitó en fecha 15-11-2008 que se efectuara un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a los fines de que la víctima y testigos presenciales determinaran si efectivamente el ciudadano detenido había participado en aquel hecho.
Es preciso aclarar en este punto a la Defensa, que la solicitud fiscal de Reconocimiento en Rueda de Individuos se realizó y se tramitó en una causa diferente de la causa que se le seguía por el delito de Resistencia a la Autoridad, pues ese Reconocimiento no tenía vinculación alguna con este delito; como en efecto se realizó el referido reconocimiento, en fecha 17-11-2008 en oradse la mañana, en el cual, como puede observarse de las actas procesales, el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN fue reconocido por la víctima del Robo Agravado perpetrado en fecha 22-09-2008, ciudadano MILTON MARQUEZ TAVARES.
Esa circunstancia motivó a que el Ministerio Público solicitara en esta causa que se librara una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inminencia del riesgo de que se perdiera el rastro del mismo, luego de que se efectuara la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa que se perseguía por el delito de Resistencia a la Autoridad, pues la pena prevista para este delito impedía el decreto de una medida de privación de libertad, en razón a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, fueron estas las circunstancias que motivaron que este Tribunal acordara la solicitud fiscal y ordenara la Aprehensión del imputado, ese mismo día 17-11-2008, como en efecto ocurrió, una vez que el imputado quedó en libertad en la causa seguida por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Todas estas consideraciones le permiten afirmar a esta Juzgadora que en el presente caso no se configuró la violación del Debido Proceso alegada por la Defensa, pues las circunstancias antes indicadas reflejaban que en fecha 22-09-2008 se había cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues los ciudadanos MILTON MÁRQUEZ TAVARES, EVELIN CELESTE CHAVIEL CRESPO, ZOILA MARÍA LÓPEZ GARCÍA y MAY MAYERVIS PÉREZ PIÑANGO, manifestaron en sus declaraciones que al encontrarse en el establecimiento comercial panadería MANSIÓN DE LA ABUELA, habían sido abordados por varias personas, estando una de ellas armada, quienes les manifestaron que se trataba de un atraco y bajo amenaza los constriñeron a que toleraran que ellos se apoderaran del dinero que estaba en la caja, así como de algunas prendas y cuatro teléfonos celulares. También, los elementos que constan en autos permitían inferir o estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, supra identificado, había participado en el hecho, pues fue reconocido en un Acto de Reconocimiento en Rueda efectuado según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano, MILTON TAVARES, quien aparece como víctima denunciante, en la presente causa, y además le fue encontrado un teléfono celular en cuyo directorio aparecen registradas las llamadas a los números que pertenecían a los teléfonos celulares que fueron despojados en fecha 22-09-2008, siendo esas llamadas en las misma fechas. Todos estos elementos, a juicio de quien decide, permitían presumir la participación del imputado en el hecho investigado.
En este contexto es importante resaltar que a juicio de quien decide, no existen hasta ahora, en la presente causa, elementos que indiquen que el imputado estaba asociado con otras personas para dedicarse a la comisión de una serie de delitos, que es lo que configura el delito de AGAVILLAMIENTO, señalado por la representación fiscal, pues el hecho de que u hecho punible se perpetre por varias personas, o indica necesariamente ese solo hecho, que estas personas están asociadas para cometer ése y otros delitos, pues ello se debe inferir de otros elementos, que en autos aun con constan; y en razón de ello, se considera que tal tipo penal no se encuentra aun evidenciada en la presente causa.
Adicionalmente a lo expuesto en el penúltimo párrafo se determinó que por la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, así como por las consecuencias o daños generados con el mismo, entiéndase, que atenta no solo contra la propiedad sino también contra la vida e integridad física de las personas así como contra su libertad individual; se configuraba la presunción del peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrariamente a lo alegado por la Defensa, las circunstancias ya mencionadas (delito con una pena considerablemente alta, cometido con armas, por varias personas, sometiendo a varias personas, mediante amenazas a la vida) son de mayor peso que las circunstancias de arraigo en el país y ausencia de conducta predelictual cuestionable del imputado; todo lo cual hacía procedente la medida de privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem; y ante la inminencia de que se le perdiera el rastro a este ciudadano, luego de que se realizara la Audiencia en la causa seguida por el delito de existencia la Autoridad, y luego de que ya había sido reconocido por la víctima del Robo Agravado como uno de sus partícipes, se consideró NECESARIA Y URGENTE su aprehensión, aun sin que se hubiere efectuado el acto formal de imputación por ante el despacho fiscal, pues de lo contrario el riesgo de que quedara ilusoria la pretensión del Estado Venezolano en la ubicación de los presuntos autores o partícipes de los hechos punibles, era inminente, así como la pérdida de su rastro y posterior ubicación del paradero del imputado.
En otro orden de ideas, debe aclarase a la Defensa que en la Audiencia celebrada en la presente causa no era pertinente dilucidar alegatos relacionados con la causa de Resistencia a la Autoridad, tales como si existían o no las circunatncias de tiempo, modo y lugar de ese delito, pues los mismos ya fueron decididos en dicha causa, y salvo por la persona del imputado (que es el mismo en ambas causas), no guardan otra relación con el fondo de lo debatido en la presente causa.
Así las cosas, se concluye que en la presente causa, se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como quedó establecido en la fundamentación de la Orden de Aprehensión; y por cuanto de lo escuchado y alegado en la Audiencia celebrada el día 19-11-2008, no surgió ningún elemento que los dervirtuara, se considera que los mismos se encuentran completamente configurados, siendo en consecuencia procedente la ratificación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal.
Asimismo, es preciso mencionar que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en los términos ya expuestos.
La proporcionalidad, por su parte, implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida e integridad física y a la propiedad (de la víctima), y a la paz social ( de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por estas razones, junto a las otras precedentemente mencionadas, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita la Defensa; por lo cual dicha solicitud debe ser desestimada y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Acumulación formulada por la representación fiscal, se observa que al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN también se le sigue causa KP11-P-2008-000480 en este mismo Tribunal, por el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual además se encuentra también en fase de investigación. De allí que se considere que tal circunstancia refleja la conexidad entre los delitos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta procedente aplicar el Principio de la Unidad del Proceso previsto en el artículo 73 ejusdem, conforme al cual no deben seguirse al mismo tiempo diferentes procesos, contra un imputado, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. De esa manera, este Tribunal juzga procedente Acumular a la presente causa, la Causa KP11-P-2008-000480; y así se decide.
Dentro de este contexto, es decir, en el curso del procedimiento de la vía ordinaria que debe segurise en el presente caso, se se debe acordar el traslado del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN a la sede del despacho fiscal para que se efectúe el correspondiente acto de imputación.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, en fecha 17-11-2008, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la acumulación de la causa KP11-P-2008-480 al presente asunto. TERCERO: Se acuerda librar el traslado para el día viernes 21 de Noviembre de 2008 a las 02:00 pm al ciudadano José Manuel Acosta Mogollón, a los fines de que sea llevado por Órganos de la Fuerza Policial al Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para su formal imputación, por lo que hasta tanto el imputado deberá permanecer en deposito en la Comisaría Policial de esta ciudad; debiendo librarse la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad y los oficios respectivos.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS