REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 24 de Noviembre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000958
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7577-08
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 13-06-2008 por la ciudadana ADALIS MARÍA MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.691, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la que manifestó que su concubino la amenaza constantemente y ese mismo día a las seis de la mañana, ella estaba en su casa llenando las pipas y él le preguntó por unas gomas, y como ella estaba hablando por teléfono con su hermana, él la gritó y le dijo que trancara el teléfono o se lo partía, y le dijo que pusiera la bomba, y como él estaba molesto, ya que por cualquier cosa se molesta y la amenaza, fue y buscó un cuchillo y le dijo que si se metía para la casa, ya iba a ver lo que le pasaba, y le decía que se tenía que ir de la casa, y no la dejaba meter a la casa y ella tuvo que salir así como andaba, porque no la dejó entrar a la casa a cambiarse la ropa, y además de eso la insulta, le dice maldita calembe que no le sirve para nada, y le dice que la va a matar. Señaló además que las amenazas son constantes y la corre de la casa cada momento.
En fecha 16-06-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano JHON ROBERTH CARDOZO SUÁREZ, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23-09-2008 la representación fiscal presentó Acusación en contra del ciudadano JHON ROBERTCARDOZO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.507, nacido en fecha 20-01-1981, de 26 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector Los chalet, Avenida 7, casa sin número, Carora estado Lara, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en el día de hoy 24-11-08 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el prenombrado ciudadano, fundamentando la acusación en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 13-06-2008 por la ciudadana ADALIS MARÍA MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.691, en la que manifestó que su concubino la amenaza constantemente y ese mismo día a las seis de la mañana, ella estaba en su casa llenando las pipas y él le preguntó por unas gomas, y como ella estaba hablando por teléfono con su hermana, él la gritó y le dijo que trancara el teléfono o se lo partía, y le dijo que pusiera la bomba, y como él estaba molesto, ya que por cualquier cosa se molesta y la amenaza, fue y buscó un cuchillo y le dijo que si se metía para la casa, ya iba a ver lo que le pasaba, y le decía que se tenía que ir de la casa, y no la dejaba meter a la casa y ella tuvo que salir así como andaba, porque no la dejó entrar a la casa a cambiarse la ropa, y además de eso la insulta, le dice maldita calembe que no le sirve para nada, y le dice que la va a matar. Señaló además que las amenazas son constantes y la corre de la casa cada momento.
.- Acta de Entrevista de fecha 16-06-2008 de la ciudadana ADALIS MARÍA MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.691, manifestando que su concubino Jhon Cardozo aun no se había querido ir de la casa, y que ella teme por su seguridad porque este ciudadano tiene un carácter muy cambiante y cuando se molesta, por cualquier cosa la quiere agredir sin importarle que los niños estén presentes, y el día sábado éste le manifestó que no se iba a ir de la casa.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 16-06-2008 por la niña YONDALI IRALY CARDOZO MONTES DE OCA, de ocho años de edad, en la que manifestó que su papá se cree muy hombresote y cuando llega a la casa le pega a su mamá y comienza a asustarla, le dice que la va a matar, le dice que se vaya de la casa porque esa casa es de él, y que eso es desde el 2006 y él le dijo que no se iba a ir de allí porque él fue quien la compró. Señaló además que este ciudadano fuma droga y hasta sus hermanitos lo saben, y él les dice que vayan a comprar piedra y monte, y las manos las tiene peladas por l droga.
.- Inspección Técnica Nº 450 de fecha 18-06-2008 practicada en el lugar donde señaló la denunciante que ocurrió el hecho, en la cual se dejó constancia que se trata de la vía pública frente a una vivienda, y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ADALIS MARÍA MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.691, en fecha 18-09-2008, en la cual manifestó que su pareja Jhon Robert se salió de su casa, pero que cada vez que va a ver a los niños empieza a molestarla y si la ve hablando pro teléfono se lo quiere desmoronar y empieza a preguntarle con quién está hablando. También agregó que ella no puede salir porque si él la ve en la calle l amenaza diciéndole que si la ve con otros hombres los mata, y ella tiene que estar escondida, y también la amenaza con partirle los teléfonos.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 18-09-2008 por la ciudadana ADA BERTINA RODRÍGUEZ DE MONTES DE OCA, C.I. 9.177.989, en la que manifestó que ella teme por la vida de su hija ADALIS MARÍA y de sus cinco nietos porque el señor JOHN ROBERT es agresivo, y hace tres meses cuando su hija estaba recién operada tuvo una discusión con él; y además ella ha presenciado los momentos cuando él llega a buscar a su hija Adalis y le dice “mira coño e madre sal rápido, apúrate coño e madre”; y él l insulta mucho, en vez de hablarle le grita, y todas las personas del sector le tiene miedo porque él es muy alzado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, e iba a solicitar una medida alternativa. Por su parte la Defensa, manifestó que en virtud de la admisión de hechos de su defendido solicitaba que se le impusiera la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público solo por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo solicitara su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente, ni del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De forma previa es preciso destacar en relación a la Excepción que había sido opuesta por la Defensa referida a la falta de cumplimiento de los requisitos formales en la Acusación, prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma argumentó que en la Acusación no se explicaron las razones por las cuales se había enmarcado el hecho en la calificación fiscal, violentando así el derecho a la defensa. Al respecto es preciso destacar que de la lectura del escrito acusatorio se puede apreciar el señalamiento de cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para fundamentar la acusación. Así se tiene la denuncia de la víctima, en la que señala que ha sido amenazada por su concubino de causarle la muerte o dañarle sus teléfonos, e igualmente las groserías y humillaciones que recibe de este ciudadano, lo cual a su vez ha estado apoyado por la entrevista de la hija de ambos y la madre de la denunciante, quienes han manifestado la conducta soez utilizada por el imputado contra la denunciante. Todo ello, a su vez permite encuadrar los hechos en los tipos penales calificados pro la representación fiscal, tal como se expone en los párrafos ulteriores.
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia y las entrevistas tomadas a la ciudadana ADALIS MARÍA MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, así como de las entrevistas de la niña YONDALI IRALY CARDOZO MONTES DE OCA, y de la ciudadana ADA BERTINA RODRÍGUEZ DE MONTES DE OCA, se desprende que la primera mencionada fue amenazada por parte de su concubino, de sufrir un daño contra su vida, quien le sacó un cuchillo manifestándole que ya iba a ver lo que le iba a pasa, y quien además le ha manifestado en varias oportunidades que la va a matar; tal como también lo ha manifestado la hija de ambos; colocando así a la víctima en un estado de angustia constante ante el temor de que en cualquier momento el imputado de autos llegue a materializar su amenaza y le llegue a causar un daño en su integridad física, e incluso le llegue a causar la muerte.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana MILAGROS LÓPEZ MORALES se esgrimieron expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA.
De la misma manera se infiere de los elementos supra indicados, que la ciudadana ADALIS MARÍA MONTES DE OCA RODRÍGUEZ constantemente recibe maltratos verbales y humillaciones de su concubino, quien le profiere palabras obscenas y la saca de su casa, y le ha impedido que se cambie de ropa; con lo cual se coloca en evidencia, una conducta de ofensa, tratos humillantes y vejatorios de forma privada y delante de su hija, sobre la ciudadana denunciante, menospreciando el valor de su dignidad personal; y ésta se ejercía por parte de una persona del sexo masculino con el cual mantiene una relación sentimental y de convivencia. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aun cuando en autos no existe un peritaje psiquiátrico que determine la inestabilidad emocional o psíquica de la mujer agraviada, los hechos ya descritos, valga decir, las ofensas y tratos humillantes, sí son atentatorias contra la estabilidad emociona de la mujer agraviada, pues constantemente la somete a ofensas e insultos, aun delante de otras personas, y en la intimidad de su hogar, al punto que la víctima ha tenido que salir de su casa, porque éste no le da acceso a la misma; todo lo cual representa un perjuicio al desarrollo integral de la persona.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (denuncia y entrevista de testigo presencial), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, al imputado de autos ciudadano JHON ROBERT CARDOZO SUÁREZ, ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por los delitos ya indicados, debe ser admitida; y la excepción opuesta por al Defensa debe ser desestimada; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además aceptó la conciliación como oferta de reparación; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que fue opuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano JHON ROBERTCARDOZO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.507, nacido en fecha 20-01-1981, de 26 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector Los chalet, Avenida 7, casa sin número, Carora estado Lara, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación, y luego de la Admisión de los hechos manifestada por el imputado, una vez que fuese impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener la residencia fija en la dirección aportada a este Tribunal, 2.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo, 4.- Permanecer en un trabajo. 5.- Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación por si o por terceras personas, en contra de la víctima, sin perjuicio de los derechos que tiene sobre sus hijos; y 6) Prohibición de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quienes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS