REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 28 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KJ11-P-2003-00059
ASUNTO ANTIGUO: C-11-1173-03
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Visto el alegato de Extinción de la acción penal por razón de prescripción, formulado por la Defensa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, este Tribunal de Control, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.541.494, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 06-10-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Carretera Petare, Santa Lucía, Kilómetro 14, Los Guayabitos, Nº 40, Mariche estado Mirnda, hijo de Juana Ramona Chirinos y Víctor Manuel González.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició según consta de Acta de Investigación Penal Nº 009-2002 suscrita por el Cabo Segundo Jesús Lacruz Lacruz, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en fecha 31-01-2003, en la que quedó reflejado que en esa misma fecha siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el punto de control fijo La Pastora, observó un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Primero de Octubre el cual llevaba la ruta Caja Seca Valencia, y le indicó al conductor que estacionara al lado izquierdo de la vía, procediendo los pasajeros a descender del vehículo con el fin de efectuarle el chequeo del equipaje que portaban , y en la revisión de un bolso marrón que portaba un ciudadano que se identificó como ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ CHIRINOS, C.I: 12.541.444, se encontró en su interior, envuelto en un short de color verde y gris, UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 38, CAÑÓN LARGO, SERIAL ILEGIBLE, MARCA SMITH WESSON, y en uno de los bolsillos del bolso se encontró la cantidad de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, por lo que le fue solicitado el porte respectivo, manifestando el prenombrado que ese armamento no era de él y que se lo había metido un ciudadano llamado SIMÓN EL COLOMBIANO, y se había ido para Colombia. Se dejó constancia que el procedimiento efectuado fue realizado en presencia de los ciudadano MANUEL EDUARDO TORRES, C.I. 17.094.377 y RENNY JOSÉ PINTO ÁLVAREZ, C.I. 11.782.477.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Investigación Penal Nº 009-2002 suscrita por el Cabo Segundo Jesús Lacruz Lacruz, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en fecha 31-01-2003, en la que manifiesta los hechos ya narrados.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 31-01-2003 por el ciudadano MANUEL FERNANDO OLIVEIRA, C.I. 5.257.556, en la cual manifestó que ese mismo día a las siete y treinta de la mañana salió conduciendo el vehículo de Expresos Primero de Octubre desde el Terminal de pasajeros de la ciudad de Caja Seca estado Zulia, con la cantidad de dieciséis pasajeros y cuando se desplazaba por la alcabala de la Guardia Nacional de La Pastora, lo mandaron a estacionar el vehículo y revisaron el equipaje y consiguieron un revólver dentro de un bolso, que estaba identificado con el Nº 23, que le correspondía a uno de los pasajeros y procedieron a realizar el procedimiento porque este ciudadano no presentó ningún permiso de armamento.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 31-01-2003 por el ciudadano MANUEL EDUARDO TORRES MATHEUS, C.I. 17.094.377, en la cual manifestó que ese mismo día se dirigía en un vehículo de Expresos Primero de Octubre con destino a Arenales estado Lara, y a la altura de la alcabala de la Guardia Nacional de La Pastora, mandaron a estacionar el vehículo y revisaron el equipaje y consiguieron un revólver dentro de un bolso de color beige, y el Guardia le pidió al dueño del bolso que le presentara la documentación, y éste le dijo que se lo habían entregado para que lo llevara a Caracas.
• Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20-08-2003, practicada al arma encontrada, mediante la cual se dejó constancia que con dicha arma de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasiona lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
En fecha 03-02-2003 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano detenido; y en fecha 04-02-2003 este Tribunal efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le impuso al ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ CHIRINOS medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación mensual por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
En fecha 04-07-2003 la Defensa solicitó a este Tribunal la ampliación del lapso de las presentaciones del imputado, y en fecha 15-07-2003 este Tribunal acordó tal solicitud y amplió el lapso de presentaciones a cada dos meses.
En fecha 03-03-2004 la Defensa solicitó a este Tribunal la ampliación del lapso de las presentaciones del imputado, y en fecha 15-04-2004, luego de que la Coordinación de Alguacilazgo informara que este ciudadano se había presentado los días 04-02-03, 05-03-03, 03-04-03, 05-05-03, 03-06-03, 04-07-03, 03-09-03, 03-11-03, 08-01-04 y 03-03-04; este Tribunal acordó tal solicitud y amplió el lapso de presentaciones a cada tres meses.
Posteriormente, en fecha 02-08-2005 este Tribunal ordenó remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de la investigación.
En fecha 25-10-2006 la Defensa solicitó a este Tribunal que se fijara la Audiencia de Fijación de Plazo Prudencial para la presentación del acto conclusivo, y este Tribunal procedió a solicitar al Ministerio Público que remitiera el presente Asunto.
En fecha 24-04-2007 la Defensa solicitó a este Tribunal que declarara el decaimiento de la medida de coerción personal, por el transcurso de los dos años. En fecha 11-03-2008 la Defensa ratifica sus solicitudes anteriores, y además alegó la Prescripción de la acción penal en la presente causa, y en consecuencia solicitó que se decretara el Sobreseimiento de la misma, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de tal solicitud este Tribunal en fecha 31-03-2008 requirió nuevamente a la Fiscalía Octava que remitiera el presente expediente.
Una vez recibidas nuevamente las actuaciones del Ministerio Público, este Tribunal, visto el alegato de la Defensa sobre la Extinción de la acción penal por prescripción, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó notificar al Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contestaran u ofrecieran pruebas en relación a la excepción de Extinción de la acción penal (prescripción) opuesta por la Defensa; toda vez que la presente causa se encontraba en fase preparatoria, y se había alegado la extinción de la acción penal, por prescripción, la cual está prevista como excepción el numeral 5 del artículo 28 ejusdem.
De la revisión de la causa se observa que la notificación del Ministerio Público fue practicada en fecha 18-11-08, sin que éste contestara ni ofreciera las pruebas correspondientes; en razón de lo cual este Tribunal procede a decidir la solicitud de la Defensa con prescindencia de la audiencia oral, prevista en el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se exponen a continuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 009-2003 el Cabo Segundo Jesús Lacruz Lacruz, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en fecha 31-01-2003, se refleja el hallazgo de UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 38, CAÑÓN LARGO, SERIAL ILEGIBLE, MARCA SMITH WESSON, y DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE; la cual se estima como arma de fuego de prohibida detención de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y dicho hallazgo tuvo lugar en el interior de un bolso que a su vez era el equipaje de un ciudadano que viajaba en un vehículo de transporte público, como pasajero, es decir, en un lugar no visible, circunstancia ésta que pone en evidencia la clandestinidad del lugar en donde se encontraba lo incautado, configurándose así su ocultamiento; sin que conste en autos tampoco la existencia de la autorización para la tenencia de tales objetos, debidamente expedida por las autoridades competentes.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de CINCO AÑOS; siendo que dicho lapso comenzó a correr desde la fecha de comisión del hecho, en este caso, 31-01-2003, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; sin embargo dicho lapso se interrumpió con la celebración de la Audiencia de Flagrancia y subsiguiente imposición de medida de coerción personal, en fecha 04-02-2003; comenzando a correr nuevamente el referido lapso de prescripción, el cual a su vez fue interrumpido con la solicitud de la Defensa sobre la revisión de la medida y el acuerdo de la misma, en fecha 15-07-2003; comenzando a correr nuevamente el referido lapso de prescripción, el cual a su vez el cual a su vez fue interrumpido con la solicitud de la Defensa sobre la revisión de la medida y el acuerdo de la misma, en fecha 15-04-2004; siendo que posteriormente en fechas 25-10-2006, 24-04-2007, 11-03-2008, 15-04-2008 y 14-11-2008, la Defensa ratificó sus solicitudes.
Como puede observarse en lo expuesto en el párrafo anterior, el lapso de prescripción para el delito de Ocultamiento de arma de fuego, valga decir, Cinco años, no ha llegado a transcurrir en la presente causa de forma ininterrumpida, sino que en el transcurso del mismo se han realizado varias diligencias y actuaciones procesales; las cuales, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, interrumpen el lapso de prescripción. En atención a ello, este Tribunal considera improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la declaratoria de la Extinción penal en la presente causa, por razones de prescripción, pues el mismo en el presente caso se ha interrumpido; y así se decide.
Por otra parte, debe destacarse que dentro de las solicitudes que ha efectuado la Defensa, está la Audiencia de Fijación de Plazo Prudencial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decaimiento de la medida de coerción personal; respecto de lo cual este Tribunal considera necesaria la fijación de la referida Audiencia; y en relación al decaimiento de la medida, como aun está pendiente y no se ha recibido la información de la Coordinación de Alguacilazgo sobre el cumplimiento de las presentaciones del imputado, dicha solicitud deberá ser resuelta una vez conste en autos dicha información.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por Prescripción, prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Defensa en esta etapa preparatoria del proceso. SEGUNDO: Se ordena fijar la Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La resolución de la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal será dictada una vez que conste en autos la información sobre el cumplimiento de sus presentaciones. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS