REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 06 de Noviembre del 2008.
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000712
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7446-08

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIO: ABOG. ARLETTE PARADAS
ACUSADO: OMAR ANTONIO ÁLVAREZ
FISCAL OCTAVO: ABOG. MARCOS PARRA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2008 suscrita por los funcionarios José Rodríguez, Gustavo Mogollón y Javier Escalona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, cuando en la citada fecha se recibió llamada telefónica del Agente Yohan Torres, centralista de la Comisaría de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, informando que en el Caserío El Escobal, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, estado Lara, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, por lo cual se trasladaron al sitio en vehículo particular a los fines de constatar la información y una vez allí, específicamente en la Agropecuaria Diez, ubicaron el sitio donde ocurrió el hecho y siendo las seis horas de la tarde se practicó la respectiva inspección técnica, observándose el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, al cual se le apreció una herida cortante en la región parietal y heridas en tres dedos del pie izquierdo, procediendo al levantamiento del cadáver. Asimismo, los funcionarios sostuvieron entrevista con la ciudadana LUZ MARÍA ROMERO, quien manifestó ser tía de la víctima y la identificó como MARIANNIS MARIANA ROMERO EMNDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.943.421, de 19 años de edad, e informó que las personas que poseían conocimiento del hecho eran la madre de la occisa, ciudadana Mirian Mendoza y los menores Gonzalo Gregorio Romero, José Rafael Torrealba y Rafael José Nieves; y también manifestó que el autor del hecho fue el ex concubino de la occisa, que responde al nombre de OMAR ANTONIO ÁLVAREZ, quien reside en el mismo sector, por lo cual se trasladaron a la residencia de éste, quedando identificado como OMAR ANTONIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.090, de 28 años de edad, y fue detenido.
En fecha 21-05-08 a las 3:30 pm, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó a este Tribunal al ciudadano OMAR ANTONIO ÁLVAREZ, quien posteriormente manifestaría ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.621.090, de 28 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco González y Luisa Álvarez, residenciado en el Caserío El Escobal, antes de llegar a San Francisco, Carora Municipio Torres estado Lara; y en fecha 22-05-2008 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual fue declarada la aprehensión en flagrancia y se impuso la imputado la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-07-2008, luego de haberse concedido la prórroga para la presentación del acto conclusivo, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano OMAR ANTONIO ÁLVAREZ, ya identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º, literal “a” del Código Penal vigente.
En el día de hoy se efectuó la respectiva Audiencia Preliminar en la cual la representación fiscal rectificó su escrito acusatorio señalando que la acusación versaba por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y no por Homicidio Calificado, en razón de que para la época en que ocurrió el hecho, el imputado OMAR ANTONI ÁLVAREZ y la occisa MARIANNIS MARIANA ROMERO MENDOZA no estaban conviviendo. Asimismo solicitó se dejara asentado que le segundo párrafo del capítulo IV del escrito acusatorio, no debe tomase como parte de dicho escrito, en razón de que fue producto de un error de trascripción. Hechos esos señalamientos, procedió a formular la acusación en los términos ya indicados, en base a los siguientes elementos, los que a su vez también fueron promovidos como Pruebas:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2008 suscrita por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que deja constancia de haber obtenido información sobe el hecho, y de haberse trasladado al sitio y encontrar el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, presentando una herida cortante en la región parietal y heridas en tres dedos del pie izquierdo, procediendo al levantamiento del cadáver; y posteriormente a la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO ÁLVAREZ.
.- Acta de Inspección Técnica Nº 330 de fecha 19-05-2008, practicada por los funcionarios Gustavo Mogollón, Javier Escalona, Jesús Rodríguez, Javier Colmenarez y Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que dejaron constancia de las características del lugar del suceso, del cadáver, de su vestimenta, la cual fue colectada, y de la herida apreciada en el mismo; y de haberle tomado las muestras de sustancia de color rojo pardizo.
.- Acta de Inspección Técnica Nº Inspección Técnica Nº 331, sobre el cadáver supra descrito, en conjunto con el médico forense, y se dejó constancia que al ser revisado se observó una herida producida por arma blanca de diez centímetros de longitud presentando fracturas de vértebras cervicales con exposición de médula espinal, herida producida por arma blanca en la región biparietal con fractura de tabla externa. Se dejó constancia también que se colectó la vestimenta que portaba el cadáver (pantalón tipo mono color rojo y franelilla (blusa) confeccionada en fibras naturales teñidas de color rosado) y también fue colectado un segmento de gasa impregnado de sangre colectada del cadáver.
.- Informe de Experticia Nº 153-123, de fecha 21-05-2008 practicada por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al cadáver de MARIANNIS MARIANA ROMERO MENDOZA, dejando constancia de que se apreció herida cortante producida por arma blanca (Machete) de más o menos diez centímetros en región posterior del cuello con fractura de vértebras cervicales con sección de médula espinal; herida cortante producida por arma blanca (machete) de más o menos ocho centímetros en región biparietal con fractura de tabla externa del mismo hueso; herida cortante producida por arma blanca (machete) en pie izquierdo con sección de quinto, cuarto y tercer dedo del mismo pie.
.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-557-08 de fecha 20-05-2008 practicada por el experto Juan Rodríguez Barrio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de MARIANNIS MARIANA ROMERO MENDOZA, en el que se concluyó que presentó dos heridas cortantes con arma blanca en cabeza y cuello con lesiones graves de la columna vertebral cervical que lo conducen a la muerte; determinándose así como causa de la muerte la fractura de columna vertebral cervical, sección completa de médula espinal, hemorragia externa y heridas por arma blanca (machete).
.- Declaración rendida en fecha 19-05-2005 por el adolescente JOSE RAFAEL TORREALBA NIEVES, manifestando que él había ido a pescar con Gregorio y andaba MIRIANNI, a quien le dice COCA, su hijito, y RAFAEL JOSÉ, para una laguna en Los Bucares y cuando estaban allá, él fue a buscar una carnaza y vio que llegó un muchacho que le dicen CACHIPORRA y se llama OMAR y le dijo a MIRIANNI que si lo quería y ella le dijo que no, entonces este muchacho le dijo “ahora si te voy a matar”, y sacó un machete y le dio un planazo, y ella salió corriendo pidiendo auxilio, y CACHIPORRA la volvió a tumbar y le dio tres machetazos, uno en la cabeza, otro en el cuello y otro en la cintura, y se fue a ahorcar en un cují y se le partió la cabuya y salió corriendo para el monte, y ellos le fueron a avisar a la familia.
.- Declaración rendida en fecha 19-05-2005 por el niño RAFAEL JOSÉ NIEVES TORREALBA, manifestando que él andaba con la COCA y GOYO, y su hermanito CHEPEL, fueron a pescar en la laguna Los Bucares y estando allá llegó CACHIPORRA que es el hombre de la COCA y le iba a dar con un machete él usa para cortar paja, y de ahí no vio más, y lo empezó a llamar CHEPEL que corriera para allá y cuando fue, vio que la COCA estaba en el piso con un poco de sangre y CHEPEL le dijo que CACHIPORRA la había matado, y fueron a pedir auxilio y cuando llegaron estaba muerta. Señaló que el hecho ocurrió a las tres de la tarde de ese mismo día (19-05-08), y que el ciudadano apodado CACHIPORRA y la occisa peleaban mucho.
.- Declaración rendida en fecha 19-05-2005 por la ciudadana MIRIAN DE LA CHIQUINQUIRÁ MENDOZA, C.I. 13.777.603, en su entrevista de la misma fecha, manifestó que ese mismo día, su hija de nombre MIRIANNIS MARIANA ROMERO MENDOZA, se fue a pescar a la represa del caserío donde viven y le llegó OMAR ANTONIO ÁLVAREZ, quien era su concubino, y éste le preguntó que si ella lo quería y ella le dijo que hasta cuándo le iba a decir que no lo quería, y él le dijo que la mataría y fue cuando le dio los machetazos; y que todo eso se lo habían contado los muchachos que andaban con ella.
.- Declaración rendida en fecha 19-05-208 por el adolescente GONZALO GREGORIO ROMERO MENDOZA, C.I. 25.824.436, en presencia de su representante, y manifestó que él y su hermana MIRIANNI, iban a pescar y OMAR ANTONIO ÁLVAREZ venía para donde estaban ellos y levaba un machete en la cintura y le dijo a su hermana MIRIANNI que si lo quería y ella le dijo no, y él (OMAR ANTONIO ÁLVAREZ ) le quitó un cuchillo que ella tenía y le dijo “ahora te voy a matar porque no me quieres”, y ahí sacó el machete y le dio un machetazo por los pies y él (el entrevistado) le agarró el machete con la manos, y Omar Álvarez le dijo que lo soltara porque sino lo macheteaba a él, y entonces lo soltó, y su hermana salió corriendo y Omar se le pegó atrás y le dio un machetazo por la costilla y otro en la cabeza y cuando su hermana estaba en el suelo le dio en el cuello y de ahí salió corriendo y él (el entrevistado) estaba en el suelo con su hermana, y ahí llegó un amigo de nombre JOSÉ RAFAEL le dijo que CACHIPORRA, o sea OMAR, se estaba ahorcando en un cují y estaba pataleando y la cabuya se partió y duró un rato en el suelo y de ahí salió corriendo y dejó las cotizas y el machete tirado y se fue por el monte, y de ahí ellos se vinieron para la casa a avisarle a sus padres.
.- Acta de Entrevista de fecha 27-05-2008 del ciudadano NELSON GREGORIO MENDOZA MUJICA, quien manifestó tener conocimiento que el imputado Omar Antonio Álvarez y la occisa eran concubinos y tenían un hijo en común. Debe dejarse constancia que esta acta no fue consignada por el Ministerio Público.
.- Acta de Entrevista de fecha 27-05-2008 del ciudadano DANNYS RAFAEL ÁLVAREZ CARRASCO, quien manifestó tener conocimiento que el imputado Omar Antonio Álvarez y la occisa eran concubinos y tenían un hijo en común. Debe dejarse constancia que esta acta no fue consignada por el Ministerio Público.
.- Acta de Entrevista de fecha 27-05-2008 de la ciudadana NELSY DADMARY SUÁREZ MENDOZA, quien manifestó tener conocimiento que el imputado Omar Antonio Álvarez y la occisa eran concubinos y tenían un hijo en común. Debe dejarse constancia que esta acta no fue consignada por el Ministerio Público.
.- Acta de Entrevista de fecha 27-05-2008 del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUÁREZ MENDOZA, quien manifestó tener conocimiento que el imputado Omar Antonio Álvarez y la occisa eran concubinos y tenían un hijo en común. Debe dejarse constancia que esta acta no fue consignada por el Ministerio Público.

Las víctimas presentes en la Audiencia, manifestaron que querían que se hiciera justicia.

Seguidamente intervino el Imputado, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente que ADMITÍA los hechos de los cuales se le acusaba; admisión ésta que ratificó posteriormente, una vez que el Tribunal Admitió la Acusación en su contra. La Defensa por su parte, en razón de que el Ministerio Público subsanó los errores materiales del acusación, y además consignó la Experticia del cadáver y el Protocolo de Autopsia correspondiente, prescindió de las excepciones opuestas, desistiendo de las mismas, pues las mismas, ya que estaban referidas a las circunstancias antes mencionadas. Manifestó además que en virtud de la admisión de los hechos expresada por su representado, solicitó que se impusiera la pena a su representado con las rebajas previstas en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos, se desprende lo siguiente:
Con el Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2008 suscrita por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se reflejó el recibimiento de la información de la muerte de una persona, y el subsigiuiente hallazgo del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, que presentaba una herida cortante en la región parietal y heridas en tres dedos del pie izquierdo, el cual fue identificado como de quien en vida respondiera al nombre de MARIANNIS MARIANA ROMERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.943.421, tal como lo identificara la ciudadana Luz María Romero, tía de ésta; quedando constatado este hecho además con el Acta de Inspección Técnica Nº 330 de fecha 19-05-2008, practicada por los funcionarios Gustavo Mogollón, Javier Escalona, Jesús Rodríguez, Javier Colmenarez y Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y el Acta de Inspección Técnica Nº Inspección Técnica Nº 331, en las que dejaron constancia de las características del cadáver, su vestimenta, y la presencia en el mismo de una herida producida por arma blanca de diez centímetros de longitud presentando fracturas de vértebras cervicales con exposición de médula espinal, herida producida por arma blanca en la región biparietal con fractura de tabla externa. Todo lo cual, a su vez, se corresponde con lo reflejado en el Informe de Experticia Nº 153-123, de fecha 21-05-2008 practicada por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al cadáver de MARIANNIS MARIANA ROMERO MENDOZA, en la cual se dejó constancia de que presentaba herida cortante producida por arma blanca (Machete) de más o menos diez centímetros en región posterior del cuello con fractura de vértebras cervicales con sección de médula espinal; herida cortante producida por arma blanca (machete) de más o menos ocho centímetros en región biparietal con fractura de tabla externa del mismo hueso; herida cortante producida por arma blanca (machete) en pie izquierdo con sección de quinto, cuarto y tercer dedo del mismo pie.
En el mismo sentido, se destaca el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-557-08 de fecha 20-05-2008 practicada por el experto Juan Rodríguez Barrio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de MARIANNIS MARIANA ROMERO MENDOZA, en el que se concluyó que presentó dos heridas cortantes con arma blanca en cabeza y cuello con lesiones graves de la columna vertebral cervical que lo conducen a la muerte; determinándose así como causa de la muerte la fractura de columna vertebral cervical, sección completa de médula espinal, hemorragia externa y heridas por arma blanca (machete).
Todos estos elementos que se reflejaron en los párrafos anteriores, acreditan efectivamente la muerte de una persona, que quedó identificada como MARIANNIS MARIANA ROMERO MENDOZA, y que la misma fue producida por fractura de columna vertebral cervical, sección completa de la médula espinal, hemorragia externa y heridas por arma blanca.
Por su parte, los testimonios de los ciudadanos JOSE RAFAEL TORREALBA NIEVES, RAFAEL JOSÉ NIEVES TORREALBA, GONZALO GREGORIO ROMERO MENDOZA, y MIRIAN DE LA CHIQUINQUIRÁ MENDOZA, en los cuales manifestaron los tres primeros, y de la misma manera lo declaró referencialmente la ciudadana última mencionada, que estaban con la hoy occisa pescando cuando llegó el ciudadano OMAR ANTONIO ÁLVAREZ y le preguntó que si ella lo quería y al contestarle ésta que ya no lo quería, éste le propinó varios golpes con el machete, y esta cayó al suelo; demuestran que las heridas que recibió la ciudadana MARIANNIS MARIANA ROMERO MENDOZA y que le causaron su muerte, fueron producto de la acción intencional de otra persona; configurándose así el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pues aun cuando inicialmente se había imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en artículo 406, tercer aparte, literal “a”, no se desprende de las actuaciones que efectivamente para la época en que ocurrió el hecho, la hoy occisa y el ciudadano Omar Antonio Álvarez, estuvieran conviviendo; pues aun cuando la representación fiscal promovió las declaraciones de los ciudadanos NELSON GREGORIO MENDOZA MUJICA, DANNYS RAFAEL ÁLVAREZ CARRASCO, NELSY DADMARY SUÁREZ MENDOZA, y FRANCISCO EDUARDO SUÁREZ MENDOZA, para demostrar tal circunstancia, las mismas no pueden ser apreciadas ni valoradas por no constar en las actas. Por tal razón se considera que en el presente caso no se configura la circunstancia calificante de ser el sujeto pasivo cónyuge del sujeto activo. Sin embargo, este Tribunal no puede pasar desapercibido el hecho de que según los elementos supra descritos, la acción de dar muerte a otra persona, estuvo acompañado de la circunstancia agravante prevista en el numeral 11º del artículo 77, ejusdem, toda vez que el mismo se realizó con arma,
Acreditado pues, como ha sido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se considera además que ha quedado demostrado, con las declaraciones de los ciudadanos JOSE RAFAEL TORREALBA NIEVES, RAFAEL JOSÉ NIEVES TORREALBA, GONZALO GREGORIO ROMERO MENDOZA, y MIRIAN DE LA CHIQUINQUIRÁ MENDOZA, que el autor del homicidio perpetrado contra la ciudadana MARIANNIS MARIANA ROMERO MENDOZA, es el ciudadano OMAR ANTONIO ÁLVAREZ, ya identificado. Todas las circunstancias mencionadas, aunadas al hecho de que el ciudadano OMAR ANTONIO ÁLVAREZ, ya identificado, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga, que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE de los delitos ya indicados.
Ahora bien, siguiendo el procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es la imposición inmediata de la pena al acusado, la cual se obtiene de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene prevista una pena de Doce a Dieciocho años de presidio. En este caso, ante la presencia de la circunstancia agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77, dicha pena se aplica en su límite máximo, es decir, la pena de Dieciocho años, de conformidad a lo establecido en el artículo 78, ejusdem.
En virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad (Dieciocho años de presidio) se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito que contiene violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo que el tercio de la pena a aplicar (dieciocho años), representa la cantidad de Seis años que, restados a la pena antes indicada, arroja un resultado de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, siendo esa la pena aplicar.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano OMAR ANTONIO ÁLVAREZ, quien posteriormente manifestaría ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.621.090, de 28 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco González y Luisa Álvarez, residenciado en el Caserío El Escobal, antes de llegar a San Francisco, Carora Municipio Torres estado Lara, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, atribuyéndole además la agravante prevista en el numeral 11º del artículo 77, ejusdem. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los hechos manifestada libremente por del acusado, una vez que fue admitida la acusación en su contra e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Se declara CULPABLE Y RESPONSABLE al ciudadano OMAR ANTONIO ÁLVAREZ, ya identificado, por el delito ya indicado. TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano OMAR ANTONIO ÁLVAREZ, ya identificado, a una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias a las de Presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO:.Se mantiene la medida de coerción personal a que se encuentra sujeto el imputado, mientras que el Juez de Ejecución provea lo conducente. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Siete (07) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ARLETTE PARADAS