REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA


Carora, 06 de Noviembre del 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000137


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, con motivo de la solicitud de Orden de Aprehensión formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.062, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 14-11-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, Calle 1, Casa Nº 8, Carora estado Lara, en virtud de los hechos que constan en el Acta Policial de fecha 08-09-2008 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Eudy Montilla y Distinguido Edgar Delgado, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual explanan que en fecha 07-09-2008 siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, recibieron llamado radiofónico del centralista de servicio de la Comisaría indicando que en la Calle Bolívar detrás del Comercial Rujana del Sector Altos de Brasil, de esta ciudad, presuntamente se encontraba un ciudadano efectuando disparos con un arma de fuego, por lo cual los funcionarios se trasladaron a ese lugar y al llegar se entrevistaron con una ciudadana que les informó que un ciudadano desconocido le había causado unas lesiones físicas a cuatro ciudadanos y éstos se había trasladado al hospital Pastor Oropeza, por lo cual los funcionarios se trasladaron al referido centro asistencial, y allí se entrevistaron con funcionario de servicio Cabo Segundo José Páez, quien les informó que habían ingresado lesionados cuatro ciudadanos que responden a los nombres de: EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ, C.I. 13.146.330, a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego en muslo izquierdo con orificio de entrada y salida; CARLOS JAVIER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, C.I. 15.413.736, a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego en muslo izquierdo con orificio de entrada y salida; y YOLIMAR COROMOTO VÁSQUEZ, C.I. 14.245.611, a quien le diagnosticaron herida en frontal y traumatismo craneal; y NERIO MARCIAL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, C.I. 3.948.665, a quien le diagnosticaron traumatismo cerrado en codo izquierdo. Los funcionarios actuantes dejaron constancia igualmente que se entrevistaron con los mencionados ciudadanos y que éstos manifestaron que aproximadamente a las 10:40 de la noche se encontraban al frente de su residencia cuando de pronto se presentó un sujeto llamado JULIO, y sin mediar palabras los agredió con un arma de fuego, causándole las heridas.
En fecha 13-09-2008 este Tribunal, consideró procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, librando al mismo tiempo la respectiva Orden de Aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha 13-09-08 funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, materializaron la orden de aprehensión antes mencionada y colocaron a la orden de este despacho al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL; según se observa del Acta Policial de la misma fecha en la cual señalan que lo aprehendieron, mientras este ciudadano se encontraba cumpliendo una orden de Arresto Transitorio decretada por este mismo Tribunal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en contra de la ciudadana YOLIMAR VÁSQUEZ.
En el día 15-09-08 se realizó Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, ya identificado, los delitos de HOMICIDO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO VÁSQUEZ; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER VÁSQUEZ; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ; y solicitó al Tribunal le ratificara la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado mientras que se continuara con la investigación; y así fue acordado por este Tribunal. Posteriormente la Defensa recurrió de dicha decisión y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró parcialmente con lugar este Recurso, por cuanto hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal en relación al alegato de la Defensa de la doble persecución ya que por el mismo delito se estaba imputando dos delitos diferentes al imputado, y en causas distintas; y por cuanto no se había realizado la respectiva imputación. En esos términos, anuló la decisión recurrida, ordenando la realización de una nueva Audiencia, previa imputación por parte del Ministerio Público, y mantuvo la privación de libertad del imputado.
En fecha 31-10-2008 se recibieron las actuaciones de la Corte de Apelaciones y el día 03-11-08 se procedió a fijar al respectiva Audiencia para el día 04-11-08, en la cual se dejó constancia que el acto de imputación ya se había realizado en fecha 15-09-2008. En esta Audiencia la representación fiscal imputó al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL los delitos de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Coromoto Vásquez; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier Vásquez Rodríguez y Edgar Alexander Vásquez Rodríguez.
La Víctima ciudadana YOLIMAR VÁSQUEZ, presente en la Audiencia manifestó que no estaba de acuerdo con la calificación que da el Fiscal porque el señor les disparó a todos y allí habían niños también y otras personas; y estos hechos se van a seguir dando si este señor anda en la calle y si tiene porte de armas, solicita que se lo quiten, y además solicitó protección para sus hermanos.
Las Víctimas ciudadanos CARLOS JAVIER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, no hicieron manifestación alguna.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, no hizo manifestación alguna.

Por su parte La Defensa consignó en copia simple los segundos reconocimientos médicos legales de las victimas, los cuales fueron solicitados en la Fiscalia 25° del Ministerio Público en tres folios útiles, en los cuales se observa que la ciudadana YOLIMAR COROMOTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y los ciudadanos CARLOS JAVIER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, curaron en quince días, y necesitaron asistencia médica y privación de ocupaciones por el mismo tiempo.
Asimismo la Defensa solicito a la acumulación de las causas que pesan sobre su defendido; y por cuanto esta demostrado en el asunto el arraigo en el País y tiene hijos que mantener, la Defensa dejó al arbitrio del Tribunal la Medida a Imponer, más sin embargo solicitaba se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la presentaciones periódicas, ya que su representado también tiene tres hijos menores que dependen directamente de él, entendiéndose que tanto el Derecho a la Vida, el Derecho a la Libertad están consagrados en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ratificó lo presentado en autos que demuestran la conducta predelictual de mi defendido, razón por la cual alegó que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y por ello solicitaba que se le impusiera la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es presentaciones periódicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que se puede observar de autos, se desprende según el Acta Policial de fecha 08-09-08 que en fecha 07-09-2008 se produjo un altercado ente varias personas, siendo que una de ellas, presuntamente el ciudadano Julio César Rodríguez Leal hirió a varias de las personas que se encontraban en el lugar, ciudadanos Yolimar Coromoto Vásquez Rodríguez, Edgar Vásquez Rodríguez y Carlos Vásquez Rodríguez, los cuales fueron trasladados al hospital de esta ciudad y les fue diagnosticado: al ciudadano EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ, herida por arma de fuego en muslo izquierdo con orificio de entrada y salida; al ciudadano CARLOS JAVIER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, herida por arma de fuego en muslo izquierdo con orificio de entrada y salida; y a la ciudadana YOLIMAR COROMOTO VÁSQUEZ, herida en frontal y traumatismo craneal.
Al respecto es preciso destacar que por este mismo Tribunal cursa causa Nº KP11-P-2008-000129, en la cual fue presentado por flagrancia el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y en fecha 11-09-2008 se realizó la respectiva Audiencia, en la cual la representación fiscal el imputó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y en esa Audiencia se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia y se decretó Medida de Protección de Arresto Transitorio por 48 horas.
De la revisión de dicha causa, se puede observar que la misma está referida a los mismos hechos por los cuales se libró al orden de aprehensión en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL en la presente causa, en lo que respecta a la ciudadana YOLIMAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, pues en ella cursan las siguientes actuaciones:
.- Denuncia formulada en fecha 08-09-2008 por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, C.I. 14.245.611, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la cual manifestó que ella llegó a su casa y su mamá estaba llorando y su papá tenía el brazo partido, y su mamá le dijo que la ciudadana CARMEN AMALIA, quien es su vecina, la había agredido, y ella salió y comenzó a discutir con CARMEN AMALIA, y pelearon, se halaron por los cabellos, y en ese momento el señor JULIO RODRÍGUEZ, le cayó encima a ella y con un arma de fuego le golpeó varias veces en la cabeza, y le dijo que si no la soltaba la mataría, y empezó a disparar a lo loco y la hirió en la frente y le golpeó la mano izquierda, y en la frente la rozó con un disparo, e hirió a sus dos hermanos también con el arma, disparándole en las piernas, y se fue.
.- Acta de Entrevista de fecha 08-09-08 del ciudadano EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, C.I. 13.346.330, quien manifestó que su hermana Yolimar estaba peleando con la muchacha y él llegó a separarlas porque el hombre la tenía apuntada y reaccionó de una vez y le disparó a él y también a su hermano, y se fueron al hospital.
.- Acta de Entrevista de fecha 09-09-08 del ciudadano ESDRAS ELIASIB GARCÍA RODRÍGUEZ, C.I. 17.942.703, quien manifestó que vio a las muchachas que estaban peleando y en eso el tipo sale del carro y le da el tiro a la muchacha, después el hermano de la muchacha salió corriendo para donde estaba el problema y también le dio un tiro, después el otro hermano de la muchacha se va a meter y también le da un tiro.
.- Acta de Entrevista de fecha 09-09-08 del ciudadano ALEJANDRO GABRIEL LÓPEZ PADILLA, C.I. 9.632.257, quien manifestó que iba pasando con su taxi y vio en la calle una pelea entre dos mujeres y como estaban en medio de la calle, tuvo que detenerse, y al cabo de cinco minutos se presentó un sujeto en una camioneta y al bajase comenzó a disparar, y él por temor se fue del lugar.
.- Experticia Médico Legal de fecha 08-09-2008 practicada a la ciudadana YOLIMAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual se dejó constancia que presentó herida con objeto contuso de más o menos tres centímetros en región frontal, suturada, contusión edematosa en región occipital, contusión edematosa en mano izquierda; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en quince días.
.- Experticia Médico Legal de fecha 08-09-2008 practicada al ciudadano EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ, mediante la cual se dejó constancia que presentó herida producida pro el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada en cara latera externa tercio distal de muslo izquierdo sin tatuaje y orificio de salida en cara posterior tercio proximal de pierna izquierda; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado de doce a quince días.

Los anteriores elementos indican que el presente caso, la imputación fiscal es causada por los mismos hechos que originaron el procedimiento por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con la distinción que aquel procedimiento, está limitado a los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de que se trata de procedimientos por delitos de género, en los cuales la víctima necesariamente debe ser una persona del sexo femenino. Sin embargo de los elementos que se mencionaron up supra, se desprende que con ocasión del hecho, también resultaron lesionadas otras personas, pero del sexo masculino, valga decir, los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y EDGAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ; reflejándose así que hubo un altercado físico inicial entre dos mujeres, siendo una de ellas la ciudadana YOLIMAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, llegando posteriormente el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, quien presuntamente con un arma de fuego golpeó en la cabeza a la ciudadana Yolimar Vásquez, estando presentes en el lugar los ciudadanos Carlos Vásquez Rodríguez y Edgar Vásquez Rodríguez, que son hermanos de la mencionada ciudadana, los cuales resultaron lesionados a causa de los disparos presuntamente efectuados por el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL.
Tales estimaciones se ven apoyadas por los Reconocimientos Médicos Forenses practicados a los ciudadanos YOLIMAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ en los cuales se reflejó que la primera mencionada, presentó herida con objeto contuso de más o menos tres centímetros en región frontal, suturada, contusión edematosa en región occipital, contusión edematosa en mano izquierda; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en quince días; y que el segundo, presentó herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada en cara latera externa tercio distal de muslo izquierdo sin tatuaje y orificio de salida en cara posterior tercio proximal de pierna izquierda; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado de doce a quince días; y en el caso del ciudadano CARLOS VÁSQUEZ, se observó que también sufrió lesiones que requirieron un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones de quince días; todo lo cual evidencia que estas personas sufrieron un perjuicio a su salud, por la acción de otra persona, la cual se estima como intencional, en vista de que se realizó en medio de una discusión.
Los hechos descritos en el párrafo anterior fueron precalificados por la representación fiscal como LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Coromoto Vásquez; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier Vásquez Rodríguez y Edgar Alexander Vásquez Rodríguez, debido a la existencia de un sufrimiento o perjuicio físico a la salud de varias personas, y el tiempo de curación que les fue calculado en el primer reconocimiento médico.
Esta Juzgadora debe expresar la irregularidad observada en la imputación que hace la representación fiscal en esta causa, respecto de los hechos en perjuicio de la ciudadana Yolimar Vásquez Rodríguez, pues estos mismos hechos ya le fueron imputados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, bajo la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA; por lo que mal podría imputarse al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL dos delitos diferentes en perjuicio de una misma persona, en base a un mismo hecho, entiéndase la agresión física. De allí que este Tribunal, tome en cuenta para juzgar y analizar en el presente caso solamente los hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y EDGAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ; y respecto de los cuales, es preciso manifestar, a propósito del alegato de una de las víctimas en relación a la calificación del hecho, que no es ésta la oportunidad en que el órgano jurisdiccional debe entrar a revisar la calificación jurídica provisional que se le atribuye al hecho, pues no se está en la actualidad ante una Acusación, sino ante imputaciones de determinados hechos punibles. En todo caso, sería en la etapa intermedia del proceso, con motivo de una eventual acusación, que el Tribunal le corresponda emitir pronunciamiento al respecto.
En otro orden de ideas, también aprecia este Tribunal que los elementos supra mencionados, es decir, las entrevistas de las víctimas y de los testigos presenciales, señalan al ciudadano JULIO CÉSAR ORDRÍGUEZ LEAL como la persona que sacó un arma y efectuó los disparos con los que resultaron lesionados los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y EDGAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por lo cual se considera que tales elementos de convicción permiten estimar de forma fundada la autoría o participación del imputado en la perpetración de los delitos imputados.

Las consideraciones que preceden, nos colocan en presencia de hechos punibles que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no han prescrito, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su perpetración; resultando así procedente la imposición de una medida de coerción personal. Ahora bien, a los efectos de determinar la medida de coerción personal a la que ha de quedar sujeto el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, se procede de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 244 y 251, relativos al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y a la presunción del peligro de fuga, respectivamente, siendo que en el presente caso, debe observarse que en el presente caso los delitos imputados tienen previstas penas bajas que, lógicamente no se encuentra subsumidas en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primeo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo no puede pasar desapercibido esta Juzgadora las circunstancias de comisión del hecho, especialmente el medio utilizado para ocasionar las lesiones, pues se trata de un arma de fuego, y ello lógicamente se traduce en consecuencias dañosas de mayor gravedad, pues no se trata tan solo del daño que efectivamente se ocasionó, sino también del peligro que entraña ese tipo de hechos, pues indudablemente que el mismo pudo desencadenar en uno de mayor gravedad de efectos irreparables. De allí que se considere que en este caso, el daño causado es de magnitud considerable.
Por otra parte, se ha observado también de los recaudos que constan en autos, que el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL reside en esta localidad, y tiene el asiento de su familia, negocios e intereses, también en esta localidad, siendo que tal circunstancia refleja el arraigo que este ciudadano posee en el territorio nacional, y específicamente en la jurisdicción de este Tribunal. Aunado a ello, es preciso indicar que hasta ahora tampoco consta en autos elemento alguno que indique que el referido ciudadano tenga una conducta predelictual cuestionable.
Es pues en base a las consideraciones que preceden, que esta Juzgadora considera que los fines del presente procedimiento, pueden verse satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad. De allí que este Tribunal, en aras de la vigencia del principio de Estado de Libertad que inspira y es base del proceso penal venezolano, y en base a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considere que en el presente caso, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que originó la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, pueda ser Sustituida por otra medida menos gravosa, como la prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem. Esta medida, permite a su vez, garantizarle a las víctimas que el ciudadano imputado no tendrá acceso a sus personas ni a ningún integrante de su familia, buscándose así garantizar el resguardo y la protección solicitada.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Acumulación formulada por la Defensa, se observa que al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL también se le sigue causa KP11-P-2008-000129 en este mismo Tribunal, por el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Yolimar Vásquez Rodríguez, basado en los mismos hechos que originaron la presente causa; el cual además se encuentra también en fase de investigación. De allí que se considere que tal circunstancia refleja la conexidad entre los delitos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta procedente aplicar el Principio de la Unidad del Proceso previsto en el artículo 73 ejusdem, conforme al cual no deben seguirse al mismo tiempo diferentes procesos, contra un imputado, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. De esa manera, este Tribunal juzga procedente Acumular a la presente causa, la Causa KP11-P-2008-000129; y así se decide.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: se SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad que originó la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 13-09-2008, al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.062, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 14-11-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, Calle 1, Casa Nº 8, Carora estado Lara; y en consecuencia se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, bajo la vigilancia de la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual será cumplida en el lugar de la residencia aportado a los autos. SEGUNDO: Continúese la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda la Acumulación de la causa KP11-P-2008-000129 a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS