REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 07 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO Nº KJ11-P-2008-00419
ASUNTO ANTIGUO: C-11-2040-08

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Habiéndose celebrado en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la presente causa, la cual fue declarada con lugar; pasa este Tribunal a fundamentar dicha decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CARLOS JOSÉ PIÑANGO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.155, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 08-08-1977, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de sala de pontencias, residenciado en la población de Aregue, a una cuadra de la Alcaldía, casa sin número, Carora estado Lara.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia que interpusiere en fecha 13-07-2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, el adolescente JOSÉ DANIEL PIÑANGO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.147, manifestando que el día 13-07-06 a las 9:00 de la mañana, cuando iba para su casa en compañía de su novia Diana Piñango, venía un muchacho que vive por el mismo sector donde vive el denunciante que se llama CARLOS PIÑANGO, y venía en un carro, y cuando va pasando cerca, lo llamó a él y él fue hasta allá y en ese momento, se bajó del carro y de repente empezó a golpearlo con los puños y a darle patadas y lo amenazaba que donde lo viera lo iba a joder.
En fecha 11-04-2008 la representación del Ministerio Público presentó Acto Conclusivo de Sobreseimiento, y en fecha 06-11-2008 se llevó a cabo la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público, ratificó su solicitud de Sobreseimiento así como los argumentos de la misma; la Víctima, manifestó que no tenía nada que manifestar y que lo que quería es que esto se acabara. Por su parte, el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional no manifestó nada; y la Defensa, por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal de Sobreseimiento.

De la investigación realizada surgieron los siguientes elementos que constan en autos:
.- Denuncia formulada en fecha 13-07-2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, por el adolescente JOSÉ DANIEL PIÑANGO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.147, manifestando que el día 13-07-06 a las 9:00 de la mañana, cuando iba para su casa en compañía de su novia Diana Piñango, venía un muchacho que vive por el mismo sector donde vive el denunciante que se llama CARLOS PIÑANGO, y venía en un carro, y cuando va pasando cerca, lo llamó a él y él fue hasta allá y en ese momento, se bajó del carro y de repente empezó a golpearlo con los puños y a darle patadas y lo amenazaba que donde lo viera lo iba a joder.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2006 suscrita por el funcionario Eder Hoyos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, mediante la cual dejó constancia de la ubicación del ciudadano CARLOS JOSÉ PIÑANGO CHIRINOS y de la testigo Diana Carolina Piñango Juárez, y les entregó las boletas de citación; dejando constancia además que el mencionado ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna.
.- Acta de Inspección Técnica Nº 482 de fecha 13-07-2006practicada en el lugar señalado por el denunciante donde ocurrió el hecho; mediante la cual se dejó constancia que no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
.- Acta de Entrevista de fecha 19-07-2006 de la ciudadana DIANA CAROLINA PIÑANGO JUÁREZ, C.I. 20.250.016, en la que manifestó que ella junto con su novio José Daniel Piñango Querales, el día 13-07-06 a las 9:00 de la mañana, iban pasando por la iglesia de Aregue, y también iba pasando un ciudadano de nombre CARLOS PIÑANGO CHIRINOS, en su caro, y se paró y llamó a José Daniel, peo ella siguió caminando, y al rato volteó y vio que este ciudadano le estaba dando golpes por la cara a José Daniel, y lo tiró al piso y le daba puntapiés por todas partes del cuerpo, y luego se fue, y ella junto con su novio fueron a la Jefatura Civil a denuncia el hecho.
.- Informe de Experticia Nº 153-856 de fecha 14-07-2006 sobre Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente JOSÉ DANIEL PIÑANGO QUERALES, en el cual se deja constancia que no presentó lesiones para el momento del examen.
.- Acta de Entrevista de fecha 17-03-08 del ciudadano JOSÉ DANIEL PIÑANGO QUERALES, en la cual manifestó los hechos manifestados en su denuncia inicial.
Con base en los elementos antes indicados la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público solicitó se decretara el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho no se realizó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la denuncia y de la entrevista de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PIÑANGO QUERALES y DIANA CAROLINA PIÑANGO JUÁREZ, antes identificados, se refleja que el hecho denunciado consistió en haber recibido el ciudadano antes mencionado, varios golpes y puntapiés en varias partes del cuerpo, por parte de otra persona que lo llamó y lo insultó y lo golpeó.
Con motivo de esta denuncia, la representación fiscal ordenó la práctica de Reconocimiento Médico al ciudadano JOSÉ DANIEL PIÑANGO QUERALES, en el cual el médico forense dejó constancia que al examen físico, este ciudadano no presentaba lesiones aparentes.
Así las cosas, este Tribunal concluye que si bien es cierto que existe en autos afirmaciones por parte de la denunciante y de un testigo, sobre la agresión física (golpes y puntapiés) que presuntamente recibió el ciudadano JOSÉ DANIEL PIÑANGO QUERALES; la agresión física no llegó a determinarse con ningún otro elemento que de alguna manera indicara que lo manifestado por el denunciante había ocurrido, pues las agresiones descritas (golpes, puntapiés), por la violencia que conlleva, debió haber dejado rastro de las mismas; pues no son simples contactos físicos, sino contundentes, tal como lo describe el denunciante y la testigo. Por el contrario, los elementos que arrojó la investigación, como fue el reconocimiento médico practicado a denunciante, reflejan que en la integridad de éste no se evidenció lesión física aparente alguna; no correspondiéndose así con lo denunciado.
El mencionado resultado refleja que no hay señales de agresión física, por lo que si bien es cierto que existe una denuncia sobre la ocurrencia de agresión física, en los términos antes indicados, no es menos cierto que tal hecho no se ha podido corroborar, lo que impide dar por determinado que el mismo ocurrió; resultando de esta manera la solicitud fiscal de Sobreseimiento, legalmente procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pues en tales condiciones mal podría haberse formulado un acto conclusivo distinto al presentado, ya que no se tenían elementos para demostrar la existencia del hecho, sobe todo que en materia de Lesiones, es imprescindible el Reconocimiento Médico Forense, el cual además, ya no se puede realizar pues los rastros en todo caso habrían desaparecido.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en relación con el ciudadano CARLOS JOSÉ PIÑANGO CHIRINOS, arriba identificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Siete (07) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS