REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001227
PARTE RECURRENTE: MATHEUS BERNARDO ANTONIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.954.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En el presente escrito de recurso de hecho alega el Abogado MATHEUS BERNARDO ANTONIO, que en fecha 17 del mes de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, decretó la Perención de la Instancia basado en que la demandada nunca fue citada, instando de esta manera el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente; que desde esa misma fecha la causa fue cerrada informáticamente, lo que impidió toda posibilidad de ejercer recurso, escrito o diligencia alguna; que el asunto fue reaperturado informáticamente el 22/10/2008, día en el cual el apoderado de la parte demandada acudió a consignar un escrito en que afirma que al cumplirse el lapso para la apelación se liberaran los bienes embargados y demás pasos para tal situación que la misma fue reaperturada, y que luego fue cerrada nuevamente; que el día 27/10/2008 logró insertar un escrito en el que denunciaban tales irregularidades; que es la razón de la presente acción en virtud de que deja a la parte afectada en un perfecto estado de indefensión para ejercer la debida defensa y ha sido imposible materializarla.
Por tanto, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (omissis).”

De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.
Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.
En estos casos, cuando el Sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, al aseverar:
“En el mismo orden, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando ésta viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dejó sentado en sentencia del 21 de noviembre de 1995, cuando expresó:
...el Juzgado Superior... analizando la acción de amparo propuesta consideró, que habiendo el accionante ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que se impugnaba por vía del amparo y, siendo que el tribunal ante quien se interpuso había omitido todo pronunciamiento al respecto, resolvió con acierto ordenar al mencionado Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la actuación procesal ejercida(...).”

Observa este Juzgado, al verificar las actas que conforman el presente asunto, que no existe pronunciamiento expreso de parte del Tribunal de la causa con respecto a los alegatos esgrimidos en fecha 27/10/2008, por el abogado MATHEUS BERNARDO ANTONIO, y en razón de ello no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para poder recurrir de hecho; forzoso es para esta alzada declarar Inadmisible el caso bajo examen. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado MATHEUS BERNARDO ANTONIO contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2008.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 2008/511.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes