REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001113
PARTE ACTORA: LAGUNA DE MATA DAFNE ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.070.528, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AVILA MARTÍNEZ JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.537.057, y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PENSIÓN DE ALIMENTOS)

En fecha 22 de Julio de 2004 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 1, declinó la competencia en el presente juicio y dictó auto del tenor siguiente:
“…Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente que se inicio por la solicitud de pensión de alimentos formulado por la ciudadana DAFNE ELIZABETH LAGUNA ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.528, en contra del ciudadano JOSE LUIS AVILA MARTINEZ, titular del al Cédula de Identidad N° 3.537.057, en beneficio de su hijo JOSE LUIS AVILA LAGUNA.
Ahora bien, como se desprende de las copias de las partidas de nacimiento que cursa al folio , el beneficiario nació el día 29 de mayo de 1986 y a la presente fecha cuenta con diesiocho (18) años de edad.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los siguiente:
" Extinción". La obligación alimentaria se extingue:
a: por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiciario de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso bajo análisis como puede verse el beneficiario de autos se encuentra incursa en las excepciones que establece el ordinal segundo del precitado artículo; no obstante en aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 28 de septiembre del 2000, este Tribunal, luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, procede a declinar la competencia para la substanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por cuanto en la precitada resolución, en la que se establece:

"El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su
artículo 1°, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional , el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2 señala que se entiende por niño toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esa manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos".
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues es el limite de la aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, en esos casos de extensión.
Por otra parte prevee la mencionada Ley en su artículo 383 " que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado el beneficiario de la misma la mayoridad, se refiere a las excepciones, se establece una extensión al límite de edad, hasta los veinticinco años, en los casos de padecimiento de deficiencias físicas o mentales que incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, previa aprobación Judicial".
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, para la substanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Remítase el expediente…”


El 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, no acepta la competencia atribuida y planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara con competencia en materia de menores y que sea regulada la competencia en el presente asunto, argumentando:
“...Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA donde figura como beneficiario el ciudadano JOSE LUIS AVILA LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 3.537.057; expediente que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que conoce este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que realizara dicho Juzgado en fecha 22-07-2004, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Específicamente en relación a la materia, se observa que la ley ha establecido Tribunales especializados para garantizar una mayor atención dada la complejidad o interés a tutelar; es por ello que específicamente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se crean por imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”
“…Por ello, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-07-2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz…”

“…Ahora bien, los niños, niñas y adolescentes son los sujetos favorecidos por los efectos de la obligación alimentaria señalada en el artículo 365 de la Ley Orgánica especial, quienes por causa de filiación legal o judicialmente establecida respecto a sus padres, gozan del beneficio de tal figura, por supuesto, hasta tanto no hayan alcanzado la mayoridad…”

Resaltó lo siguiente:
“…Así pues, aun y cuando el solicitante al momento de peticionar ante los Tribunales del Niño y del Adolescente ya había alcanzado la mayoría de edad, no obstante de ello, tratándose de una petición de extender la obligación alimentaria que venía siendo cumplida en virtud del amparo que la Ley en materia especial contempla a favor de los niños y adolescentes, la Sala considera entonces, que la competencia para conocer de tal solicitud de extenderla, corresponde a los Tribunales del Niño y del Adolescente, y así será declarado.

Cabe destacar que este criterio encuentra su asidero en el hecho simple que en el caso de autos, se trata de extender en el tiempo el cumplimiento de un régimen de pensión de alimentos que fue inicialmente establecido conforme al procedimiento que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su momento, quien ahora es la solicitante, aún no era mayor de edad, entonces habiéndose previsto en la misma Ley un supuesto de excepción para que tal obligación pueda ser extendida hasta los veinticinco años de edad, la Sala considera que en casos como el de autos, tales solicitudes son de la competencia para su conocimiento de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como así se declara. (resaltado añadido)…”



Declarando:
“Y conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito se tiene que, este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano especializado para ello.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara con competencia en materia de menores y que sea regulada la competencia en el presente asunto…”

Remitidas las presentes actuaciones a este superior, el cual le dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el presente juicio fue remitido a este Juzgado en fecha 12-11-2008; y visto que en fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó, Resolución N° 2008-0032, publicada en Gaceta Oficial N° 39.034, del 09 de Octubre de 2008; la cual en su artículo 7° suprime la competencia que este Tribunal tenía atribuida en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara; por tanto, al carecer este Superior de dicha competencia, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente acción, por cuanto ya no es Tribunal común para ambos Jueces involucrados, en la presente regulación.
Ahora bien, a los fines de la remisión del asunto al Juzgado competente para resolver el presente asunto, se hace necesario analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atribuidas de competencia contempladas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Plena en sentencia de fecha 31-10-2007, en el asunto AA10-L-2007-000016, señaló lo siguiente:
“…Al respecto se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo Tribunal que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado pacífica y reiteradamente esta Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y las materias de la competencia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, ha advertido la Sala Plena que, en principio, la regulación planteada en casos como los antes señalados, debe ser resuelta por alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal, determinándose con este propósito la afinidad entre el asunto debatido en el juicio y las materias propias de la competencia de cada Sala; pero se ha señalado, igualmente, que existe una situación particular que determina la competencia de la Sala Plena para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura cuando a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este Máximo Tribunal no puede ser afirmada de antemano, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.”

En el caso bajo análisis por tratarse de una regulación de competencia surgida en juicio de Alimentos, el Tribunal Competente para decidir dicha regulación en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo dispone el numero 51 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, dada su afinidad entre la materia propia de la competencia de cada Sala.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y seguidamente, se remitió la presente causa a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de dos (2) piezas en un total de doscientos noventa y dos (292) folios útiles, con oficio N° 2008/514. Seguidamente quien suscribe Abogado Julio Montes, Secretario Titular de este Juzgado HACE CONSTAR que fue corregida la foliatura en la 2da. Pieza del presente asunto en los folios del 165, del 167 al 243, del 249 al 264, todos inclusive; téngase como válida la numeración no testada; salvatura que se hace de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes