REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Noviembre de dos mil ocho 2008
198º y 149º
ASUNTO: KH01-X-2008-000241
PARTE DEMANDANTE: HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 10.846.214.
ABOGADO DE LA PARTE DEMADNANTE: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.047.
DEMANDADO: FRANKLIN ALBERTO MELENDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 3.859.223 en el carácter de librado aceptante y el ciudadano NELMAN AMABLE MELENDEZ SANTELIZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 2.534.872 en su carácter de AVAL.
OPOSITOR HPOLITA MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 3.082.420.
ABOGADO DE LA PARTE OPOSITORA: AARON SOTO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.422.
MOTIVO: SENTENCIA POR OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES

En fecha 17 de Julio del año 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados PRIMERO: Si el embargo recayera sobre cantidades de dinero este se hará por la cantidad de SEISICIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.750,00), que comprende el monto del capital vencido y no pagado, más el Cinco por Ciento (5%) anual por concepto de intereses en relación a la letra, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 150.187,50), que comprende el Veinticinco por Ciento (25%) por las costas y costos del proceso; SEGUNDO: Si el embargo recayera sobre bienes propiedad del demandado este se hará por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.201.500,00), que comprende el doble de la cantidad demandada con los intereses mas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 150.187,50), que consisten en el Veinticinco (25%) por las costas y costos del proceso. En consecuencia se acuerda librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese mandamiento de ejecución.
La cual le correspondió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y este da por recibida la referida comisión en fecha 18 de julio de 2008; en la misma fecha el apoderado de la parte actora solicita al Tribuna ejecutor se sirva a fijar la oportunidad para la practica de la medida de Embargo, el cual el mismo se acuerda en fecha 21 de Julio de 2008 y se fija el día 28/07/2008, a las 08:30.am, para la practica de la medida y se libro oficio a la Guardia Nacional solicitando Custodia. En fecha 22 de julio de 2008, el abogado de la parte actora solicita se anticipa la fecha de la medida embargo. En fecha 23 de Julio de 2008, el Juzgado ejecutor solicita a este Tribunal sea ampliado el despacho de Embargo Ejecutivo por cuanto no es preciso a quien deba entregársele el bien y este debe entregarse libre de bienes y personas, seguidamente se libro oficio. En fecha 23 de Julio de 2008, este Tribunal en atención al oficio del Juzgado Ejecutor, amplia el despacho de embargo ejecutivo en cuanto, si la medida recayera sobre un bien inmueble se hará la entrega libre de bienes y personas a la Depositaria Judicial designada conforme a lo establecido en las Articulo 536 y 539 del Código de Procedimiento Civil.
El Embargo Ejecutivo fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 2008, recayendo el embargo sobre un lote de Terreno y una casa sobre el construida ubicada el la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 1, No. 10-62, Barquisimeto, Estado Lara, suficientemente identificada en el acta de Embargos inserto en el folios 27 vto. En fecha 28 y 29 de Julio del 2008, el Tribunal ejecutor libra cartel de notificación a los demandados y oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito para que estampe nota marginal, respectivamente. En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas una vez cumplida la comisión remite original y resulta a este Tribunal, seguidamente libro oficio.
En fecha 04 de Agosto de 2008, este Tribunal se ordena salvar la foliatura, en la misma fecha la ciudadana HIPOLITA MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V- 3.082.450, y de este domicilio, asistida por el abogado AARON SOTO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.422, presenta escrito donde alega, que desde el 14 de Febrero de 1984 viene poseyendo junto con su familia, de manera publica, pacifica, a la vista de todo el mundo y sin ejercer algún tipo de violencia, de manera permanente hasta el presente el terreno y la casa sobre este construido, el bien inmueble embargado suficientemente identificada en el acta de Embargos inserto en el folios 27 vto. Y es por esto que con fundamento en los artículos 370 y 546 del Código de procedimiento Civil, es que interviene en este proceso para ejercer la oposición al Embargo por tener derechos exigibles sobre la cosa embargada, esto es la posesión legitima y el usucapir la propiedad del referido inmueble. En fecha 13 de Agosto de 2008, la parte demandante, presenta escrito oponiéndose a la oposición del tercero.
En fecha 08 de Octubre de 2008, visto la oposición formulada este Tribunal abre una articulación probatoria de ocho días de despacho a fin de que las partes prueben su mejor derecho. Abierta a pruebas la presente incidencia, ninguna de las partes ejerció tal derecho.
Más, sin embargo la parte demandante en su escrito, de oposición a la tercera opositora consigno copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 12, Folios 95 al 101, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, el cual al no ser tachado, desconocido o impugnado , se valora de conformidad a los artículos 1157 y 1159 del Código Civil y el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente incidencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De conformidad a la norma transcrita, que trata de la oposición al embargo y de su suspensión, se puede inferir que si se presentare un tercero en el acto de embargo o después de practicado este y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, alegando ser el tenedor legitimo este se puede suspender de ser el caso si la tercera se encontrare en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa. Al respecto este juzgador, observa que visto el escrito de oposición a la medida de Embargo Ejecutivo, interpuesto por la ciudadana HIPOLITA MARINA GUTIERREZ, asistida por el abogado AARON SOTO, oposición opuesta por la parte demandante HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, asistido de su abogado CARLOS GONZALEZ, todos identificados en autos, y abierta la incidencia a prueba, sin que la tercera opositora promovieran prueba alguna y teniendo esta la carga de la prueba, por cuanto tenia que demostrar con documento fehaciente o por acto jurídico valido, la propiedad de la cosa embargada o la tenencia legitima en que se encuentra dicho tercero, ya que con el solo alegato de la posesión de la propiedad, este juzgador mal podría suspender o revocar la ejecución del embargo. Es por tal razón que deba declararse SIN LUGAR la oposición interpuesto por la ciudadana HIPOLITA MARINA GUTIERREZ, asistida por el abogado AARON SOTO. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Oposición al Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 2008, sobre un lote de Terreno y una casa sobre el construida ubicada el la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 1, No. 10-62, Barquisimeto, Estado Lara, suficientemente identificada en el acta de Embargos inserto en el folios 27 vto. Interpuesta por la ciudadana HIPOLITA MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V- 3.082.450, y de este domicilio, asistida por el abogado AARON SOTO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.422.
Se condena en costas a la Tercera Opositora de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a las partes en este juicio, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificaciones ordenadas, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de Oposición de un Tercero de un Embargo Ejecutivo. Líbrese Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 de la mañana. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.